REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-RECUSANTE: Abogado Nestor Colmenares Romero, actuando en su condición de imputado de autos.
.-RECUSADO: Abogado Marcos Alexander Moreno Pérez, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN
INTERPUESTA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, con motivo del escrito de recusación interpuesto en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, contra el Abogado Marcos Alexander Moreno Pérez, quien desempeña el cargo de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; suscrito por el Abogado Nestor Colmenares Romero, quien actúa en su condición de imputado en la causa penal signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000186.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, se designa –con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad de decidir el mérito de este asunto, se observa que ambos escritos presentados por los abogados, se encuentran estructurados en los siguientes términos:
ESCRITOS DE RECUSACIÓN
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-; el Abogado Néstor Colmenares Romero, actuando en su condición de imputado de autos en la causa penal N°SJ22-P-2023-000186, presentó su escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
El suscrito, NESTOR COLMENARES ROMERO, nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado portador de la cédula de identidad número V-5.655.120, actualmente procesado en el expediente que se me sigue por ante el Tribunal Noveno de Control, acudo para exponer:
Ciudadano Juez, en razón de circunstancias de hecho y de derecho, que más adelante explanare, y que comprometen severamente la imparcialidad debida, de un funcionario de esa Corporación Pública, y en razón de la violación flagrante de Derechos Legales y Constitucionales, de los que he sido objeto, paso mediante el presente escrito a RECURSARLO FORMALMENTE, como en efecto lo hago, ante Usted, y ante el conocimiento de la Corte de Apelaciones, fundamentándome para ello, en el Artículo 89, ordinales 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes fundamentos:
I
DE LOS HECHOS Y SU ADECUACIÓN JURÍDICA EN LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN PROCEDENTES
Ciudadano Juez, como usted bien lo sabe, soy propietario de un vehículo CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X4, , AÑO 2014, COLOR ROJO, PLACAS AB711UT, SERIAL 8XAYU59G9ER017209, la cual fue hurtada de manera flagrante por Ernesto Ramírez, incurriendo en un hecho punible realización de un directo, por lo que denuncie ese hecho y la Fiscalía Primera del Ministerio Público negó la entrega alegando en dos líneas y sin investigación que no la entregaba porque había un documento que el referido ciudadano había consignado, así las cosas la fiscalía solicito el sobreseimiento de la causa y usted negó dicha solicitud fundamentando y teniendo en conocimiento que no se había realizado investigación correspondiente, posterior a eso solicite ante los Tribunales de Control la entrega material del vehículo de mi propiedad señalado supra, correspondiéndole al Tribunal segundo de Control, el cual quedo acéfalo y a solicitud del investigado (Ernesto Ramírez) se acumulo en la causa que usted lleva el conocimiento, aquí comenzaron a surgir dudas y suspicacias respecto a esa intención e interés de la razón por la cual se pretendía como en efecto sucedió acumular la causa en su Tribunal, sin embargo confiando en el sistema de administración de justicia y seguro que me asiste la razón, una vez hecha esta acumulación formule solicitud ante su despacho de entrega material del vehículo, consignando todos los documentos originales que demuestran mi única y legitima propiedad. Así las cosas ese Tribunal a su cargo ordeno como medida cautelar la retención del vehículo a través de la medida de secuestro para llamar a una audiencia, luego de varios días se logro retener mi vehículo y quedar a ordenes de ese despacho, pero es el caso ciudadano Juez, que ese mismo día que las persona a quien Ernesto Ramírez le había vendido mi camioneta era el ciudadano: JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS, titular de la cedula (sic) de identidad numero(sic) v-14.265.922, nacido en fecha 28-11-1977, dicho ciudadano fue quien negocio la camioneta y se le traspasaron al ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Orjuela, en un documento que se firmo en la Notaria Tercera del Estado Táchira. Así las cosas y con el transcurrir de los días ya la camioneta lleva más de un mes retenida y usted no se ha pronunciado, para NO afectar los intereses de su amigo Jorge Duque viéndose totalmente afectada su imparcialidad.
Ha sido publico y notorio las infinitas veces que en el Tribunal y fuera de el se ha reunido con su amigo, y por fuera con su amigo y un tercero que es quien finalmente “compro” la camioneta de mi propiedad, de nombre Fernando Camacho. Tales afirmaciones, debo utilizarlas objetivamente previo su análisis, ya que comportan señalamientos y afirmaciones de opiniones personales suyas protegiendo e inclinándose a favorecer a quien pretende quedarse de manera ilegitima con mi camioneta. Asimismo es importante destacar que producto de esa imparcialidad hay situaciones que no encuentran reflejadas en el expediente:
1) Usted señor Juez se mantuvo objetivo hasta que apareció su amigo en escena, pues sabe muy bien que NO SE REALIZO investigación alguna, No esta demostrado como tantas veces lo solicite las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Ernesto Ramírez se hizo el directo.
2) Usted sabe que la UNICA victima en la presente causa soy yo, pretender traer a terceros a la causa es totalmente ajeno a mi legitimo derecho a solicitar y obtener la entrega del vehículo de mi propiedad. Si existen terceros pues ellos deben accionar en contra de Ernesto Ramírez y será el estado venezolano a través de sus órganos que determinen en que hechos punibles incurrió.
3) No entiendo el motivo por el cual Usted me manifestó que se haría una audiencia “ a menos que ocurriera “algo”. a (sic) que se referia?
4) ¿Que (sic) puedo esperar yo de sus decisiones futuras, si usted tiene la firma convicción de pretender ayudar a su amigo como en efecto lo esta haciendo dilatando hasta mas no poder un hecho simple como lo es un pronunciamiento motivado de conformidad con la ley?
Todos esos señalamientos solo evidencian que Ud. posee una conclusión más que parcializada y que afecta mi persona.
Analizado lo actuado por Usted, se concluye que sus acciones son valoraciones subjetivas pretensiones discriminatorias y parcializadas.
En tal sentido, todos los dichos, opiniones y valoraciones, significa claramente que Usted ciudadano Juez, considera y sabe que asiste la razón, pero no actúa en protección y ayuda a su amigo, VULNERANDO DIRECTAMENTE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDA y MI DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPACIAL.
Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el Artículo 89, ordinal 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que Ud. ha TIENE amistad manifiesta con la referida persona señalada supra, lo que vulnera el principio Constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A LA PROPIEDAD Y A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL.
De igual manera, existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL, en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1, y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza mi derecho a no ser discriminado y que no sea objeto de desigualdades de ningún tipo.
Tales actuaciones, SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que Usted CARECE, EN MI CASO de la Imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer mi caso y juzgarme, por las razones ya señaladas, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Fundamento la presente Recusación, en los artículo 88 y 89 ordinales 4° y 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:
ARTÍCULO 88: Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
ARTÍCULO 89: Causales de Inhibición y recusación. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4° Por tener amistad manifiesta…”
...8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Negrillas y Subrayado propio).
Ciudadano Juez, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha tres de abril de 2003, sentencia N°12 en Sala Plena, caso Carlos Alfonso Martínez, relacionado con la recusación planteada en contra del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se estableció una vez más la posibilidad de Inadmisión de las recusaciones planteadas en contra de los Jueces, y que podía ser decidida por el propio Juez Recusado, pero solo en cuatro casos específicos, como lo son:
1) La Extemporaneidad de la Recusación,
2) La Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos,
3) Falta de Cualidad o Legitimación Activa y pasiva, y
4) El agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por instancia.
En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta posibilidad de inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:
PRIMERO: El particular o fundamento de inadmisión, referido a la extemporaneidad de la Recusación, no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad limite para ello puesto que se presenta mucho antes del segundo día hábil anterior al inicio del debate.
SEGUNDO: En relación a la Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, que si existe el señalamiento específico, no solo de las causales invocadas, que en el preente caso la constituyen los ordinales 7° y 8° del artpiculo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por la Recusada, se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de Inadmisibilidad, pues en el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente, se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caso, que hoy nos ocupa, no ocurre de esa forma y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURIDICO, por lo que la presente causal de inadmisión tampoco es aplicable en el presente caso, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación.
TERCERO: En cuanto a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa o Pasiva, es obvio y se desprende de la causa misma, que soy imputado y por tanto soy parte en el proceso penal y usted ciudadana Juez Recusada, es el Juez del conocimiento de la causa 5C-SP21-P-2014-6871.
CUARTO: En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia, solo he presentado esta Recusación en esta Instancia, relacionada con la presente causa, y el Límite del derecho a Recusar, solo lo lomota el agotamiento de mi parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados y no existe un litis consorcio pasivo entre la parte acusada y la parte Fiscal, pues sus derechos, deberes y sanciones son individuales y no colectivos
QUINTO: En este orden de ideas, visto que NO SON PROCEDENTES LAS CAUSALES DE INADMISIÓN de la Recusación presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insista en declarar su inadmisión, resolviendo la misma, por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad , haciéndola susceptible de un procedimiento penal en su contra por tales delitos.
III
PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes, RECURSO FORMALMENTE, a la ciudadana ABG. MARCO ALEXANDER MORENO PEREZ, JUEZ NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL DEL TÁCHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra de la mencionado funcionaria Judicial. SOLICITANDO, a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea tramitada, sustanciada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.
(Omissis)”.
INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
Al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, el Abogado Marcos Alexander Moreno Pérez, Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
INFORME DE RECUSACIÓN
El suscrito, abogado Marco Alexander Moreno Pérez, Juez Provisorio de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, de nacionalidad Venezolana quien es denunciante en la presente causa N° SJ22-2023-00186, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado ciudadano fundamenta su recusación en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este Juzgador posee una amistad manifiesta con el ciudadano Jorge Duque y que me he reunido en reiteradas ocasiones con este y con un ciudadano de nombre Fernando Chacon, quienes son los compradores de un vehiculo por la cual se encuentra activa la presente causa, por lo cual mi imparcialidad se ve afectada, señalando que existe un “TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL”.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado NESTOR COLMENARES ROMERO, debo manifestar a la instancia superior, que no existe una amistad manifiesta con las partes involucradas en el proceso, ni mucho menos me he reunido con terceros para dictar una decisión que afecte alguna de las partes, pues tales señalamientos deben ir sustentados en pruebas que den certeza, siendo que el deber ser de este Juzgador es dar respuesta a cada una de las solicitudes y que por el contrario he atendido al ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, personalmente en la sala a los fines de explicar la situación jurídica en virtud de que no era muy clara ni para el ni para su abogado.
Asimismo, informo a la Corte de Apelaciones que tampoco me he reunido en la sede del tribunal con los ciudadanos que indica el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, pues son terceros ajenos al proceso, por lo que dicho supuesto para nada debe influir la imparcialidad del juzgador, ni cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 4 y 8, pues no existe amistad manifiesta entre las partes y el juzgador, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, el juzgador ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.
Se indica a la Corte de Apelaciones que la causa SJ22-2023-001860, se envía a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de no paralizar el curso del proceso, conforme al artículo 97 de la norma adjetiva penal, para que sea distribuida en otro Juez de la misma categoría al recusado.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira pasa a pronunciarse con respecto a la presente recusación observando lo siguiente:
Primero: De la recusación presentada por el Abogado Nestor Colmenares Romero, en su condición de imputado, el cual fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto a la causal contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el recusante señala lo siguiente:
.-Que, “… El Tribunal a su cargo ordeno como medida cautelar la retención del vehículo a través de la medida de secuestro para llamar a una audiencia, luego de varios días se logro retener mi vehículo y quedar a ordenes de ese despacho, pero es el caso ciudadano Juez, que ese mismo día que las persona a quien Ernesto Ramírez le había vendido mi camioneta era el ciudadano: JORGE ALEXANDER DUQUE ROJAS(…) dicho ciudadano fue quien negocio la camioneta y se le traspasaron al ciudadano Oscar Alejandro Sánchez Orjuela, en un documento que se firmo en la Notaria Tercera del Estado Táchira. Así las cosas y con el transcurrir de los días ya la camioneta lleva más de un mes retenida y usted no se ha pronunciado, para NO afectar los intereses de su amigo Jorge Duque viéndose totalmente afectada su imparcialidad…”. (Mayúsculas del recusante).
.-Que, “…Ha sido publico y notorio las infinitas veces que en el Tribunal y fuera de el se ha reunido con su amigo, y por fuera con su amigo y un tercero que es quien finalmente “compro” la camioneta de mi propiedad, de nombre Fernando Camacho…”.
Asimismo, respecto del numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, señala el recusante lo siguiente:
.-Que, “…Todos esos señalamientos solo evidencian que Ud. posee una conclusión más que parcializada y que afecta mi persona. Analizado lo actuado por Usted, se concluye que sus acciones son valoraciones subjetivas pretensiones discriminatorias y parcializadas…”.
.-Que, “…En tal sentido, todos los dichos, opiniones y valoraciones, significa claramente que Usted ciudadano Juez, considera y sabe que asiste la razón, pero no actúa en protección y ayuda a su amigo, VULNERANDO DIRECTAMENTE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDA y MI DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPACIAL…”. (Mayúsculas del recusante).
.-Que, “…Tales actuaciones, SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que Usted CARECE, EN MI CASO de la Imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer mi caso y juzgarme, por las razones ya señaladas, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas del recusante).
Por su parte, el Abogado Marcos Alexander Moreno Pérez, quien actúa con el carácter de Juez en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dar respuesta en su informe a los argumentos esgrimidos por parte del recusante, manifestó:
.-Que, “…El mencionado ciudadano fundamenta su recusación en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que este Juzgador posee una amistad manifiesta con el ciudadano Jorge Duque y que me he reunido en reiteradas ocasiones con este y con un ciudadano de nombre Fernando Chacon, quienes son los compradores de un vehiculo por la cual se encuentra activa la presente causa, por lo cual mi imparcialidad se ve afectada, señalando que existe un “TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL”. (Mayúsculas del Juez).
.-Que, “ (…)Con base a los planteamientos esbozados por el abogado NESTOR COLMENARES ROMERO, debo manifestar a la instancia superior, que no existe una amistad manifiesta con las partes involucradas en el proceso, ni mucho menos me he reunido con terceros para dictar una decisión que afecte alguna de las partes, pues tales señalamientos deben ir sustentados en pruebas que den certeza, siendo que el deber ser de este Juzgador es dar respuesta a cada una de las solicitudes y que por el contrario he atendido al ciudadano NESTOR COLMENARES ROMERO, personalmente en la sala a los fines de explicar la situación jurídica en virtud de que no era muy clara ni para el ni para su abogado…”. (Mayúsculas del Juez).
Segundo: Una vez expuesto lo anterior, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran oportuno hacer una breve ilustración con respecto a la figura procesal de la recusación, señalando lo siguiente:
La figura procesal de la recusación, se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título III, denominado “De la Jurisdicción”, en su capitulo VI “De la Recusación e Inhibición”, el cual constituye un derecho que es concedido a las partes –Ministerio Público o Defensa del imputado- que intervienen en un proceso Penal; cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.
De allí entonces, el fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes –causales del artículo 89 del texto adjetivo penal-, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él –garantizando los principios constitucionales y legales-; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario -requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad-.
En este orden de ideas, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Por su parte, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que la recusación es “…la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley –artículo 89 del texto adjetivo penal-, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Aunado a lo anterior, es de acotar que lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 49.3-.
Es oportuno referir, en este sentido que el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Por su parte, el artículo 26 Ejusdem dispone lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del referido artículo, se desprende la obligación de la administración de justicia de presentarle a las partes un proceso judicial revestido de los principios de autonomía, transparencia, gratuidad, imparcialidad y celeridad. Del mismo modo, el artículo 257 de la referida Carta Fundamental de la República establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma constitucional invocada se desprende que el proceso constituye un instrumento fundamental para poder realizar la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, debiendo adoptar un procedimiento breve, oral y público, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Tercero: En este mismo orden de ideas, al observar este Tribunal Superior que quien recusa es el ciudadano y Abogado Nestor Colmenares Romero, en su condición de imputado en la causa penal SJ22-P-2023-000186, resulta oportuno puntualizar sobre la legitimidad del mismo, lo que conlleva a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:
En primer orden es menester referirse a la LEGITIMIDAD, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del Estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, se evidencia que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera categórica sobre la legitimación activa para recusar, lo siguiente:
“Artículo 88: Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Del precitado artículo se desprende que el derecho de recusar es restrictivo, pues, le corresponde de manera categórica aquellos que sean parte dentro del proceso penal, es decir, que dicha acción podrá ser interpuesta por el Ministerio Público, el imputado o la víctima dentro del proceso.
En el actual asunto, se evidencia que quien recusa actúa en su condición de imputado en la causa penal mencionada ut supra, por lo cual, en sintonía con la norma invocada anteriormente, se constata que el artículo 126 de la Ley Adjetiva Penal, define que se debe entender por imputado señalando, lo siguiente:
“Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.”
En consonancia con el artículo antes transcrito, aprecia esta Alzada que el ciudadano Nestor Colmenares Romero, ostenta la cualidad de imputado en la causa penal mencionada con anterioridad, y de allí deviene entonces que el referido ciudadano es parte dentro del proceso, por lo cual, la ley a los fines de preservar los derechos y garantías que debe tener aquella persona a quien se le acusa de cometer un hecho punible, le permite intentar por sí mismo o por medio de su defensa las actuaciones procesales a que hubiere lugar y que desde la óptica de éste le cause un agravio o violación dentro del desarrollo del proceso.
Partiendo de lo anterior, se desprende, la evidente facultad que ostenta el imputado para ejercer la recusación contra el Juez y/o demás funcionarios establecidos en la ley, todo ello, en atención que como se indica es un derecho que le asiste de acuerdo con las normas previamente señaladas.
Por las razones antes expuestas, concluye este Tribunal Ad Quem, que quien actúa en el presente caso sí cuenta con la legitimidad respectiva para intentar la recusación propuesta.
Cuarto: Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo solicitado por parte del acusado de autos en su escrito de recusación, a tal efecto se observa lo siguiente:
En relación a las causales 4 ° y 8° aducidas por el quejoso, la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(Omissis)
8. cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza.”.
De la norma invocada, estima oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se explica las causales objetivas y subjetivas, indicando que éstas deben ser debidamente probadas respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia la necesidad de señalar las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez -en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba-, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas. Así entonces, dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes -afinidad o consanguinidad-; el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Es así como, se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De esta manera, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada, y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos en los que están involucrados el interés privado de la contraparte, como el interés general de la sociedad y el Estado. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
De esta manera, ante la presencia de causales subjetivas –numerales 4° y 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal- la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por complejas apreciaciones del espíritu humano, ellas deben ser demostradas y probadas en el proceso, se debe hacer énfasis en que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación, pues, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba, en tales casos, entender una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe.
En razón de los anteriores señalamientos -fundamentos jurisprudenciales-, este Tribunal Colegiado, observa en el caso bajo análisis que, respecto a la causal de amistad o enemistad manifiesta, contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal –entendiéndose que en el caso de autos se trata del primer supuesto contenido en la norma-, la intención del legislador al indicar “amistad manifiesta”, se refiere a la existencia de una conducta del fuero personal, por una parte de quien tenga conocimiento de la causa, y por la otra, de quien tenga interés en la resolución de la misma, que con dicha conducta se vea perjudicada la imparcialidad de la misma por cuanto se predispone el ánimo de sentenciar ajustado a las relaciones personales entre ambas partes.
Así las cosas, se tiene que el recusante aduce que el Juzgador tiene amistad manifiesta con el ciudadano Jorge Alexander Duque, quien de acuerdo con los argumentos denunciados dentro de su escrito fue el beneficiario de una compra y venta realizada con un tercer ciudadano -Oscar Alejandro Sánchez Orjuela-; manifestando a su vez, que el vehículo objeto de litigio llevaba mas de un mes detenido y el operador de justicia nada ha dicho respecto de este bien, todo ello, a los fines de favorecer a su amigo, indicando además que el Juzgador se ha reunido en varias oportunidades a las fueras del Tribunal con el mencionado ciudadano, todo ello, desde la óptica de quien recusa.
De otra parte, respecto al supuesto de hecho contenido en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, estima oportuno esta Alzada señalar que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado, y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.
En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez; pues aceptar algo diferente, sería desnaturalizar la esencia de la institución de la recusación de los funcionarios, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
De allí entonces, se tiene que el impugnante alega respecto de esta causal que el Tribunal A quo, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, toda vez, que desde su perspectiva las actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal representan actos discriminatorios y parcializados que buscan favorecer a una tercera persona la cual según lo señalado por el recusante guarda una relación de amistad con el Juez Noveno de Control, aduciendo que los actos procesales efectuados por éste son actos que afectan y comprometen su imparcialidad como Juez.
No obstante, a los señalamientos esgrimidos por el recusante respecto a las dos causales alegadas por éste, se pudo apreciar de la revisión efectuada el cuaderno de recusación cursante ante esta Alzada que al momento de explanar sus denuncias sólo se limitó a esgrimir los hechos que desde su perspectiva le causan un agravio, sin promover dentro del escrito las pruebas a que hubiere lugar, todo ello, con la finalidad de que los hechos alegados por el mismo pudiesen quedar acreditados. De allí entonces, considera importante esta Superior Instancia dilucidar al quejoso lo atinente a las pruebas, así se tiene lo siguiente:
La prueba ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra denominada “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, año 2006, página 327 , como “…La demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho…”.
De allí deviene, que las pruebas son instrumentos de conocimiento que permiten establecer la verdad acerca de la existencia o inexistencia de los hechos en el ámbito jurídico, en este sentido, quien alega que un hecho ha ocurrido debe probarlo y para ello, debe comprobar los hechos controvertidos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones planteadas por éste, siendo entonces la prueba un derecho de las partes que conforman el proceso penal, pero al mismo tiempo un deber, pues, quien promueve las pruebas tiene la carga de presentarlas y para ello deberá cumplir con los requisitos mínimos, para que una vez promovidas, puedan ser evacuadas por el órgano jurisdiccional.
En concordancia con lo anterior, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°10-0274, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en sentencia N°1659 de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2002, señalando lo siguiente:
“Omissis…
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse indamisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
…omissis”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el recusante deberá presentar junto con el escrito de recusación las pruebas que permitan acreditar las denuncias expuestas por el mismo, permitiendo con ello, que las pruebas presentadas puedan ser evacuadas en la oportunidad legal que corresponda, y por el contrario, si quien recusa sólo hace mención a las pruebas y las mismas no son agregadas junto al escrito de recusación, ello impedirá al Juez o funcionario la evacuación de dichas pruebas y, por ende, no quedará probado el hecho alegado por parte del impugnante.
En razón de los anteriores señalamientos, resulta la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad del Juez recusado el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por el recusante y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente; observándose en el presente caso de las actuaciones esgrimidas en el escrito de recusación presentado por el quejoso que no llenan los extremos jurídicos que acrediten que las actuaciones procesales realizadas por la Juez A quo violaran sus derechos o que el mismo se encuentre parcializado respecto del caso bajo estudio en el Tribunal que este preside.
Por tales motivos, observan quienes aquí deciden que, el recusante no demostró motivo alguno ni promovió elementos probatorios que acrediten las causales de recusación invocadas -4° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-; toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno que demuestre la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad del Juez, ya que, del hecho narrado por el quejoso, no se evidencia falta alguna por el Juzgador por cuanto no se acredita el motivo grave que nos lleve a dudar de su idoneidad.
Mencionado lo anterior, se observa que no queda acreditado que el Juez recusado, incurriera en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, incursa en las causales de recusación señaladas por el recusante. En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad del Juzgador recusado debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano y Abogado Néstor Colmenares Romero, quien actúa en su condición de acusado, contra el Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SJ22-X-2023-000022/LYPR/jasz.-