JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos en un (1) folio útil. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Reinaldo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.583, interpone demanda en contra de la ciudadana Maritza Del Carmen Roa Paredes, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.599, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación con fundamento en la letra de cambio que acompañó marcada con la letra “A”.
Igualmente, de la denominada letra de cambio que sirve como instrumento fundamental de la referida demanda, se aprecia al dorso de la misma, nota de secretaria en la que se indica que la referida letra de cambio que sirve de instrumento fundamental cursó por ante este Tribunal en el expediente N° 36.529. Ahora bien, de la revisión del referido expediente N° 36.529, se aprecia que dicha causa se contrae a la demanda interpuesta por el mencionado abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Reinaldo Zambrano en contra de la ciudadana Maritza Del Carmen Roa Paredes, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el Procedimiento de Intimación con fundamento en dos letra de cambio siendo una de ellas la misma letra de cambio en que sustenta esta nueva demanda que interpone.
En dicha causa N° 36.529 el precitado abogado Mac Flavier Arellano Chacón, presentó diligencia en fecha 20 de septiembre de 2023, mediante la cual desistió de la demanda, por lo que este Tribunal dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2023, en el que resolvió lo siguiente:

En el caso de autos se aprecia que el abogado demandante Mac Flavier Arellano Chacon, con el carácter de Endosatario en Procuración de las letras de cambio que sirven de instrumentos fundamentales de la demanda es quien personalmente, desiste de la demanda. Igualmente, se aprecia que el mencionado abogado está facultados en los respectivos endosos efectuados en dichas letras para desistir, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda manifestado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.023, suscrita por ante este juzgado, inserta al folio 7 del presente expediente, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al desglose solicitado de las letras de cambio, se acuerda hacer entrega de los originales de los documentos fundamentales de la demanda dos (2) letras de cambio), que corren agregadas en copia certificada a los folios 4 y 5 del expediente, y cuyos originales se encuentran guardados en la caja fuerte del Tribunal mediante acta a la parte actora. Asimismo una vez quede firme el presente auto homologatorio se procederá al levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por auto de fecha 28 de febrero de 2023. Así se decide.

Igualmente, se observa que por auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal declaró firme el referido auto homologatorio de fecha 22 de septiembre de 2023, y ordenó el archivo del aludido expediente.
Así las cosas, es preciso puntualizar los efectos del desistimiento de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 procesal, a tenor del cual se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, precisó el alcance y los efectos del desistimiento de la demanda, señalando lo siguiente:

El legislador siempre ha sido impreciso en esta materia, e inclusive lo fue en el Código de Procedimiento Civil, que distingue entre extinción simple del proceso con los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil (artículo 354), de extinción del proceso mas “demanda desechada”, en los casos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, casos que corresponden a tres supuestos de extinción de la acción (ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem) y no del proceso. En estos supuestos el Código de Procedimiento Civil confunde acción con demanda, tal como lo hace también en el artículo 263 (desistimiento de la demanda), el cual produce cosa juzgada y por lo tanto la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba.
Pero a pesar de esas posibles imprecisiones de léxico, a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción.
El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
(Exp. N°: 00-2350) Resaltado propio.



Conforme a la jurisprudencia transcrita supra a pesar de la imprecisión terminológica en que incurre el legislador en el Artículo 263 procesal, cuando se refiere al desistimiento de la demanda, dicho desistimiento es el de la acción, el cual tal como lo señala la norma tiene como efecto producir cosa juzgada y la muerte de la acción con la pretensión que la acompañaba la cual no podrá dilucidarse más, pues la acción deja de existir, a diferencia del desistimiento del procedimiento previsto en el Artículo 265 procesal, el cual sólo extingue la instancia y no perjudica la acción, y en este caso el demandante puede volver a proponer la demanda después de que transcurran noventa días del desistimiento del procedimiento.
En el caso de autos el actor abogado Mac Flavier Arellano Chacón, desistió expresamente de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Maritza Del Carmen Roa Paredes, librada aceptante de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda, tal como se evidencia del expediente N° 36.529 nomenclatura de este Despacho; lo que se traduce de conformidad con el Artículo 263 en el desistimiento de la acción, y al haber sido homologado el mismo por este Tribunal mediante auto de fecha de fecha 22 de septiembre de 2023, dicho desistimiento tuvo como efecto producir la cosa juzgada y tal como se señaló la muerte de la acción con la pretensión de cobro de suma liquida de dinero por la vía del procedimiento de intimación que la acompañaba; y en consecuencia ya dicha acción no puede volverse a proponer pues su admisión resultaría violatoria a la cosa juzgada prevista en el Artículo 272 procesal.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
…Omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Exp. AA20-C-2003-001169)

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Reinaldo Zambrano, en contra de la ciudadana Maritza del Carmen Roa Paredes, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación, por haber desistido expresamente de dicha demanda en el expediente N° 36.529, nomenclatura de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 procesal, conforme al cual el referido desistimiento produce cosa juzgada e impide volver a proponer la demanda interpuesta por el actor por prohibición expresa del Artículo 49.7 constitucional y 272 procesal. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Al margen del fallo se ordena agregar al presente expediente copias certificadas de las siguientes actuaciones pertenecientes todas al expediente N° 36.529 nomenclatura de este Tribunal: demanda, la letra de cambio inserta al folio 5, diligencia mediante el cual el actor desistió de la demanda, del auto homologatorio de fecha 22 de septiembre de 2023, y del auto de fecha 30 de octubre de 2023, que lo declaró firme.
Igualmente, se ordena el desglose del documento privado que corre inserto al folio 5 dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, haciéndose entrega del original a la secretaria del Tribunal para que proceda a resguardar el mismo en la caja fuerte del Tribunal.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal