REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17274, con domicilio procesal en la calle 3, N°10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-9.181.921, inscrito en el Inpreabogado N°39000.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V.-9.231.573 y YANIRA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V.-9.231.572, con domicilio procesal de la carrera 7, Avenida Parque exposición, casa N°2-19, frente al terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 y a BETSY MARGARARET NIÑO SUGASTI, venezolano, con cedula de identidad N° V.-18.392.126 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°217.142.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES

EXPEDIENTE N°: 23.073-21
PARTE NARRATIVA
Demanda el ciudadano JULIO ARSENIO MORA CUELLAR venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17274, con domicilio procesal en la calle 3, N°10-58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en representación judicial propia amparado en base a los artículos 22 y siguientes de la ley de Abogados, en concordancia con su reglamento y con el artículo 167 del código de Procedimiento Civil, con el fin de presentar por vía autónoma e independiente de honorarios profesionales derivados de mis actuaciones realizadas del expediente 7516, donde la Empresa “Centro Comercial Paseo los Agustinos C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N°75, tomo 75-A, en fecha 14 de julio de 2004, Rif N° J-311852409, según acta constitutiva anexo marcado con la letra “B” y con acta modificatoria de fecha 16-05-2019, bajo el N°30, tomo 13-A RM 445, anexo marcado “C” representada por su presidente actual JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-9.231.573 con domicilio procesal de la compañía en la carrera 7, Avenida Parque Exposición, casa N° 2-19, frente al terminal de pasajeros de la Concordia San Cristóbal Estado Táchira en la que demanda por Resolución de contrato a los ocupantes de un local comercial de su propiedad, evidenciada en copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas Marcado con la letra “A”.

El petitorio se basa en la intimación de honorarios profesionales por la vía autónoma tramitado por procedimiento ordinario y por ser derivado de actuaciones judiciales y un expediente ya terminado, en virtud de la negativa de la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, quien fungía como vicepresidente de la empresa CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A, de cancelarle los honorarios e incluso desconocer en todas las gestiones realizadas en su beneficio personal y de su familia y de la compañía hoy demandada a continuación:

-En fecha 12 de enero de 2018 mediante diligencia suscrita por YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, en su carácter de presidenta para ese entonces me otorgo poder apud acta a los fines de que representara su empresa en demanda por resolución de contrato en el expediente 7516 ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal Marcado con la letra “C” y poder apud acta marcado con la letra “D” valorado en 100 dolares.

-Estudio y análisis y revisión de todo el expediente 7516 del Juzgado Tercero valorado en 250 dólares.

-Gestione personales con el alguacil del tribunal para actualizar modificaciones pendientes en 50 dólares.

-El dia 17 de enero de 2018, el alguacil hace la notificación a uno de los demandados ANDAYELA VILLAMIZAR PEREZ, concretando una de mis gestiones en 50 dolares.

-Desde esa fecha 17 de enero de 2018, se insiste y gestiona por ante el ciudadano alguacil se proceda a notificar a la otra codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR DE RENGIFO, para la prosecución del proceso, aportándosele los emolumentos para que se concrete su notificación , alegando siempre ocupaciones preferenciales 100 dolares.

-El día 05 de abril de 2018, se diligencia reclamando la negligencia del alguacil y pidiéndole a la ciudadana juez que amoneste al funcionario por su actitud 100 dolares

-Los días 10 y 26 de abril del 2018, los abogados de la codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR, renuncia a la representación de su poderdante, revisión y actualización del expediente 100 dolares.

-Diligencia en donde se impulsa el proceso y se pide que se notifique a la codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR, la renuncia de sus representantes judiciales, a los efectos de la nueva designación de defensor 100 dolares.

-A instancia de nuestra parte del tribunal acuerda librar boleta 100 dolares.

-Diligencia donde se solicita el abocamiento de la causa de la nueva juez Dra Maurima Molina y se pide la notificación de las demandadas para la prosecución del proceso y se solicita se designe abogado ad Litem 100 dólares.

-Se cancelan los emolumentos de traslado del alguacil y se acuerda su movilidad para hacer las correspondientes notificaciones 100 dólares.

-El dia 14 de enero del 2019 se ratifica por diligencia la notificación de las demandadas y nombramiento de nuevos apoderados 100 dólares.

-Diligencia en donde se solicita el nombramiento de abogado ad Litem y en base al artículo 225 del C. P. C, se solicita el cartel 100 dólares.

-En Fecha 18 de enero del 2019, se realiza la materialización de la participación de las codemandadas de la renuncia de sus abogados mediante cartel, se cancelan los emolumentos del diario la nación 200 dólares.

-Se consigna mediante diligencia el cartel publicado en diario la nación 100 dólares.

-Mediante diligencia se ratifica la designación del abogado ad Litem en fecha 19 de febrero del 2019 100 dólares.

-El tribunal designa a la Dra Diamela Anny Villamizar de Rengifo, como abogado ad Litem, con quien se acordó los emolumentos a cancelar y se le explica la situación jurídica de sus nuevos representados 150 dólares.

-Se cita a la defensora designada a través del alguacil y se cancela sus emolumentos 100 dólares.

-En fecha 13-05-2019 se diligencia solicitando la continuidad del proceso 100 dolares.

-Se oficia a la policía del estado para que designe comisión de apoyo al tribunal para la ejecución forzosa de la entrega. Se cancela los emolumentos para la notificación correspondiente 50 dolares.

-El ocupante del local comercial representando a las codemandadas abandona el local y hace su participación de entregar voluntariamente el inmueble. Se hace la correspondiente notificación al tribunal mediante diligencia 100 Dolares.

-Notificación a la parte demandante para la ocupación del local y se procede a su apertura y entrega del mismo 200 dolares

Razón por la cual demanda a la compañía anónima Centro Comercial Paseo Los Agustinos C.A, para que pague la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), o su equivalente en bolívares soberanos, tasa dicom, haciendo la conversión del momento de la cancelación total, al efecto del cálculo actual según al cambio al valor del Banco Central de Venezuela, corresponden a (BS. 500.000.000,00), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 UT)

En cuanto a la medida precautelativa, en virtud al desconocimiento de mis gestiones y a la negativa de los directivos de la compañía a cancelar mis honorarios que están establecidos en los artículos 585, 588 y 531 del código de Procedimiento Civil, solicita se decrete el embargo de de TRES MIL CIENTO VEINTE (3.120) acciones de los directivos JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ (presidente) y de la vicepresidente YANIRA SUSANA MORA LOPEZ y que según acta de asamblea extraordinaria de la empresa de fecha 16 de mayo del 2019, bajo el N°30, Tomo 13-A RM 445 corresponde a cada uno de los nombrados UN MIL QUINIENTOS SESENTA (1560) ACCIONES.


ADMISION
Mediante auto de fecha 18-03-2021, inserto en el fl. (63) este tribunal admite cuanto ha lugar la demanda y se ordena intimar a la Compañía Anónima Centro Comercial Paseo Los Agustinos, representada por su presidente actual JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ y la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ , quien funge como vicepresidenta a los fines de que pague DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) o su equivalente en Bolívares Soberanos, tasa dicom, QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000.000,00) por el concepto de honorarios profesionales , exigida por el pago intimante. Para que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes contados apartir del dia siguiente a que conste la intimación.

INTIMACION
Mediante diligencia de fecha 02-08-2021, inserto en el f. (71) suscrita por YANIRA MORA y JAIRO MORA, asistidos por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS exponen que se dan por intimados en la presente causa.


OPOSICION DE LA INTIMACION
Mediante escrito de fecha 23/09/2023, inserto en el fl. (86 y 87) suscrita por la parte demandada consignan oposición al decreto de intimación y se acoge al derecho de retasa de honorarios.

ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 13-04-21, inserta en el fl. (67) suscrita por el alguacil adscrito a este juzgado informa que la parte actora le suministro los emolumentos para el impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2021, inserta en el fl. (68 al 70) suscrita por Julio Arsenio Mora Cuellar, consigna copia simple del documento del poder otorgado aJOSE EDUARDO JAIMES ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, al abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ.

Mediante diligencia de fecha 02-08-2021, inserta en el fl. (72 y 73) suscrita por YANIRA MORA LOPEZ y JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ otorgan poder apud acta a las abogada MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS y a BETSY MARGARARET NIÑO SUGASTI.

Mediante diligencia de fecha 16-05-2022, inserta en el fl. (78) este tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 16/09/2022, inserta en el fl.( 84) este tribunal REPONE LA CAUSA de que la parte intimada proceda a oponerse al decreto intimatorio en el lapso que se encontraba para la fecha el abocamiento.

En fecha 21/09/2022, inserta en el fl. (85) mediante diligencia suscrita por la abogada Magaly DePablos se da por notificada en nombre y representación de sus poderdantes.

En fecha 28 de septiembre del 2022, inserta en el fl. (89) el alguacil adscrito a este juzgado informa que libro boleta de notificación al abogado JOSE EDUARDO JAIMES del auto de abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 27/10/2022, inserta en el fl. (90) suscrita por la abogada Magaly Vivas solicita se aperture el lapso probatorio en la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre del 2022, inserto en el fl. (91) este tribunal declara abierta la articulación probatoria

Mediante diligencia de fecha 14-11-2022, inserta en el fl. (92) suscrita por la abogada Magaly Parra se da por notificada del auto de fecha 08 de noviembre del 2022.

Mediante diligencia de fecha 16-11-2022, inserta en el fl. (93) suscrita por el abogado Julio Mora se da por notificado del auto donde declara la articulación probatoria.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 28/11/2022, inserta en el fl. (94) suscrita por el abogado JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna promoción de pruebas siguientes:

DOCUMENTALES
En copias certificadas realizadas por su representado en el expediente N°75-16-2011, llevado por el tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Objeto de este proceso judicial de intimación de honorarios profesionales corre en copia certificada de este expediente 23.073-21 en los folios 07 al 47y vtos.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 30/11/2022, inserta en el fl. (96 y 136) suscrita por MAGALLY SOCORRO en su carácter de co apoderado judicial de YANIRA SUSANA MORA, estando dentro de la oportunidad legal promueven:

DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1355 y siguientes del Código Civil promueve COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE SIGANDO CON EL NUMERO 7516, el cual curso por ante el Juzgado Tercer de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual demuestra que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar por actuaciones no realizadas por el, ya que el juicio fue realizado por otros abogados y no por como el pretende hacer creer a este tribunal, se demuestra que el abogado intimante solo actuó en vía ejecutiva de dicho juicio, realizando pocas diligencias que no ameritan esfuerzo de conocimientos por parte del abogado intimante, en el supuesto negado de que le correspondiere alguna suma de dinero, no es el monto por el demandado, lo cual constituye a la luz del código falta de ética profesional por cobro excesivo e injustificado.

INADMISION DE PRUEBA
Mediante auto de fecha 30/11/2022, inserta en el fl. (137) este tribunal niega el escrito de pruebas consignado por la abogada MAGALY PARRA coapoderado Juidicial de la ciudadana YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, por cuanto fueron presentadas extemporáneamente se niega su admisión

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por Intimación de Honorarios Judiciales Profesionales, de los autos se desprende que este Tribunal en fecha 18 de marzo del 2021, admitió la demanda, intentada por Julio Arsenio Mora Cuellar en contra de la Compañía Anónima Centro Comercial Paseo los Agustinos, alega el derecho de cobrar la totalidad de los honorarios judiciales profesionales, en la que el actor manifiesta haber asistido jurídicamente al demandado en la causa que cursare en el expediente N° 7516 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas. La parte actora reclama el pago de sus honorarios judiciales profesionales generados por las actuaciones realizadas en representación del demandado. Y ante el incumplimiento del demandado en cancelar sus honorarios profesionales es que el hoy actor procede a la vía judicial para exigir el pago de los mismos, los cuales ascienden a un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), o su equivalente en bolívares soberanos, tasa dicom, haciendo la conversión del momento de la cancelación total, al efecto del cálculo actual según al cambio al valor del Banco Central de Venezuela, corresponden a (BS. 500.000.000,00).

En su escrito de demanda, realizo un estudio de los hechos y un análisis de los planteamientos jurídicos de orden Mercantil y Procesal, que lo obligó a consultar doctrina y jurisprudencia de varios autores y tribunales. La parte demandada negó el derecho a cobrar los honorarios reclamados por el actor, acogiéndose al derecho de retasa de la estimación realizada por el actor.

La contra parte hacen oposición al procedimiento de intimación, alegando que el abogado intimante no tiene derecho a cobrar por las actuaciones no realizadas por el, ya que el juicio fue realizado por otros abogados y el solo actuó como parte ejecutiva de dicho juicio, asimismo se acogen al derecho de retasa.

Así, definidos los argumentos centrales sobre los cuales gira la defensa de cada uno de los sujetos procesales involucrados, corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar si la demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.

Antes de entrar al estudio y análisis de las actas procesales es importante acotar las siguientes definiciones:
El tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso; no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en esta materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.” (Freddy Zambrano, Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, página 285).

En armonía con lo precedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:

ARTICULO 39.- “Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

ARTICULO 40.- “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

1- La importancia de los servicios.
2- La cuantía del asunto.
3- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10- El tiempo requerido en el patrocinio.
11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”.

Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Establecido el derecho de cobrar honoraros en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley.”

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace de la siguiente manera:

VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 07 al 47 y sus vueltos se desprende: Copia simple del expediente N°75-16-2011, llevado por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

En relación a esto, se pronuncia el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, del año 2006, en la que establece:
“…Es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que el primero de los casos [actuaciones judiciales], como consecuencia de que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual es imprescindible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia será que no se admitirán posteriormente...”

VALORACION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
A la documental de fecha 30/11/2022 inserta en el fl. (98 al 136) y de ella se desprende actuaciones en copias fotostáticas certificadas llevadas a cabo en la causa N°7516-2011, llevado por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Y por cuanto se observo que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido a partir del 17-11-2022 al 28-11-2022 ambas fechas inclusive y siendo que la parte demandada promovió su escrito de pruebas en fecha 30-11-2022, ya estando fuera del lapso, en consecuencia, se desestiman y desechan. Así se decide.

Consiguiente a esto, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este tribunal a conocer y decidir el fondo de la pretensión:

La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, ha venido delineando en diversas decisiones las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales; de igual manera lo ha hecho la Sala Constitucional, quien al respecto precisó con carácter vinculante en sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469, lo siguiente:

“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento(…)
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”

De allí queda claro, que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa. En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado sin que sea necesario que en ella de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues ello corresponderá a la siguiente fase: La estimativa. Resalta la decisión que lo que sí es importante es que a los efectos del artículo 38 del código de procedimiento civil el abogado reclamante estime su demanda.

En la segunda etapa (estimativa), el demandado tiene derecho a que el monto establecido en la sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira el abogado por el ejercicio de su profesión; dicha determinación no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469).

Menester a lo anterior, es importante traer a colación La decisión de fecha 19 de julio del 2000 mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia, aclara las etapas procesales en el Procedimiento de estimación e Intimación de honorarios profesionales y al efecto señala lo siguiente:

Debe recordarse que la interpretación concatenada con el articulo 22 de las ley de abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la substanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de Honorarios profesionales, por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivalente al articulo 386 del código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La Segunda Etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que la han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación...”

En el caso que ocupa la atención de éste órgano administrador de justicia, estamos en presencia de la primera etapa de conocimiento, donde corresponderá establecer si el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales; en caso afirmativo, y de quedar firme la misma, se procederá a la segunda etapa estimativa donde los jueces retasadores junto con el juez natural fijarán el quantum de los mismos.

Sobre la base de las premisas anteriores, debe acotarse que el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas propias del tribunal)

El precepto legal referido faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, salvo en los casos de personas a quienes se les haya concedido el beneficio de pobreza previsto en la ley, en cuyo caso, su defensa será gratuita sin que exista contraprestación. Sin embargo, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguiente:

“…es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Más recientemente la Sala Constitucional, ratifica en similares términos el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales al precisar lo siguiente:

“…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales….”. (Sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469)

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, el abogado demandante JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, solicita el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de su asistencia técnica en el juicio N° 7516 por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por YANIRA MORA Y JAIRO MORA actuando en representación de CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A contra las ciudadanas LINDA ANNY VILMARIN DE RENGIFO y ANDAYELA VILLMARIN PEREZ, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En ese orden, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, participó en dicha causa como apoderado judicial de la Compañía Anónima Centro Comercial Paseo los Agustinos, por cuanto de la relación de la causa y del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende constancia de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante, fundamento de la acción cuyo pago reclama; las siguientes actuaciones:

- 12 de enero de 2018 mediante diligencia suscrita por YANIRA SUSANA MORA LOPEZ, en su carácter de presidenta de la compañía para otorgo poder apud acta a JULIO ARSENIO MORA CUELLAR los fines de que representara su empresa en demanda por resolución de contrato en el expediente 7516 ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de San Cristóbal.

-Estudio y análisis y revisión de todo el expediente 7516 del Juzgado Tercero .

-Gestione personales con el alguacil del tribunal para actualizar modificaciones pendientes

-El día 17 de enero de 2018, el alguacil hace la notificación a uno de los demandados ANDAYELA VILLAMIZAR PEREZ,

-Desde esa fecha 17 de enero de 2018, se insiste y gestiona por ante el ciudadano alguacil se proceda a notificar a la otra codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR DE RENGIFO, para la prosecución del proceso, aportándosele los emolumentos para que se concrete su notificación, alegando siempre ocupaciones preferenciales.

-El día 05 de abril de 2018, se diligencia reclamando la negligencia del alguacil y pidiéndole a la ciudadana juez que amoneste al funcionario por su actitud.

-Los días 10 y 26 de abril del 2018, los abogados de la codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR, renuncia a la representación de su poderdante, revisión y actualización del expediente.

-Diligencia en donde se impulsa el proceso y se pide que se notifique a la codemandada LINDA ANNY VILLAMIZAR, la renuncia de sus representantes judiciales, a los efectos de la nueva designación de defensor.

-A instancia de su parte del tribunal acuerda librar boleta.

-Diligencia donde se solicita el abocamiento de la causa de la nueva juez Dra. Maurima Molina y se pide la notificación de las demandadas para la prosecución del proceso y se solicita se designe abogado ad Litem.

-Se cancelan los emolumentos de traslado del alguacil y se acuerda su movilidad para hacer las correspondientes notificaciones.

-El día 14 de enero del 2019 se ratifica por diligencia la notificación de las demandadas y nombramiento de nuevos apoderados.

-Diligencia en donde se solicita el nombramiento de abogado ad Litem y en base al artículo 225 del C. P. C, se solicita el cartel.

-En Fecha 18 de enero del 2019, se realiza la materialización de la participación de las codemandadas de la renuncia de sus abogados mediante cartel, se cancelan los emolumentos del diario la nación.

-Se consigna mediante diligencia el cartel publicado en diario la nación.

-Mediante diligencia se ratifica la designación del abogado ad Litem en fecha 19 de febrero del 2019.

-El tribunal designa a la Dra. Diamela Anny Villamizar de Rengifo, como abogado ad Litem, con quien se acordó los emolumentos a cancelar y se le explica la situación jurídica de sus nuevos representados.

-Se cita a la defensora designada a través del alguacil y se cancela sus emolumentos.

-En fecha 13-05-2019 se diligencia solicitando la continuidad del proceso.

-Se oficia a la policía del estado para que designe comisión de apoyo al tribunal para la ejecución forzosa de la entrega. Se cancela los emolumentos para la notificación correspondiente.

-El ocupante del local comercial representando a las codemandadas abandona el local y hace su participación de entregar voluntariamente el inmueble. Se hace la correspondiente notificación al tribunal mediante diligencia.

-Notificación a la parte demandante para la ocupación del local y se procede a su apertura y entrega del mismo.

Así las cosas, del análisis efectuado en actas, se observa que la primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de honorarios profesionales, por aquel que los reclama; Y la segunda etapa a acción ejecutiva intimatoria de honorarios, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a reclamar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retaza e monto de los mismos.

Por lo tanto si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa como es el presente caso, dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el caso in comento, en consecuencia este juzgador considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa. Así se Establece.

Por cuanto de la relación de la causa, evidenciadas las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende constancia de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante, fundamento de la acción cuyo pago reclama; Este Tribunal, en esta fase de sustanciación, les confiere a las mismas el valor probatorio para determinar que el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, si tiene derecho a intimarle a LA COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el N° 7516 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Así se Establece
Así, demostrado como ha quedado con las actuaciones cursantes en las actas procesales el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, demandante de la presente causa, realizó actuaciones profesionales en el aludido expediente ejerciendo la representación técnica, el cual ciertamente prestó sus servicios profesionales como abogado del CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, y YANIRA MORA LOPEZ, en el expediente de RESOLUCION DE CONTRATO signado con el Nro. 7516 que cursó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; En consecuencia, este Tribunal declara que sí tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados con ocasión de su participación en dicha causa por las actuaciones ya descritas. Y Así se decide.-

En consecuencia, éste juzgador, de la revisión exhaustiva de autos, se comprueba que efectivamente el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, participo como representante legal en el juicio signado con el número 7516, como abogado de LA COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A. Así se decide.

Quien aquí decide hace del conocimiento a las partes, que en este momento no tiene facultad para revisar si los honorarios aforados por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, están acordes o son exagerados con los montos estimados por él; en todo caso, el estudio y análisis de los mismos compete al Tribunal retasador si la parte demandada se acoge al derecho de retasa que le concede la Ley Así se decide
Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia se declara que la misma tiene derecho a percibir el pago de los honorarios profesionales, así como de los intereses generados. Así formalmente se decide.-

Siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 10-10-2013, Exp. Nro. AA20-C-2013-000322, caso RAMÓN ANTONIO PEROZO, por cuanto en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, se deja expresamente establecido que en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se decide

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.076.577, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17274, a cobrar sus honorarios profesionales a la COMPAÑIA ANONIMA CENTRO COMERCIAL PASEO LOS AGUSTINOS C.A representada por JAIRO AUGUSTO MORA LOPEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V.-9.231.573 y YANIRA MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.231.572los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un(1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago… tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad...” tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre dl 2018 arriba transcrita.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
Parte intimante: JULIO MORA correo: juliomora_1@hotmail.com y/o su apoderado JOSE JAIMES correo: josedocumentos@hotmail.es
Parte intimada: YANIRA MORA teléfono: 0426-1749859 correo: yaniramora2008@gmail.com y JAIRO MORA teléfono: 04167721836 correo: yadsus2020@gmail.com y/o su apoderado MAGALY SOCORRO PARRA DEPABLOS, teléfono: 04143761097correo: magalydepablos@hotmail.com

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp 23.073-21
En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal