REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 12 de diciembre de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DARCY MARIELA HERNÁNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.156.555, con domicilio en la Urbanización Táchira, entre la Avenida Libertad con Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 28-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.842, con domicilio procesal en la Calle 4, Nro. 3-45, sector la Catedral, contiguo a la Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: APOLONIA VARELA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.075.684, con domicilio en la Urbanización Táchira, entre la Avenida Libertad con Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 28-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONATAN JESÚS VARELA VAN DER BIEST, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.453, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nro.: 23.240-22
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana DARCY MARIELA HERNÁNDEZ VARELA, asistida por el Abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana APOLONIA VARELA CHACÓN, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual expone:
• Que a finales del año 2016 e inicio del año 2017 le solicitó a su madre, ciudadana APOLONIA VARELA CHACÓN, que le permitiera construir un apartamento anexo para ella y sus dos hijas sobre su casa ubicada en la Urbanización Táchira, entre la Avenida Libertad con Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 28-40, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 1980, bajo el Nro. 56, Folios 105 al 109, Protocolo I, alinderada de la siguiente forma: NORTE: En diez (10) metros, con inmueble que es ó fue de Orlando Augusto Villafañe. SUR: En diez (10) metros con Calle Ruiz Pineda. ESTE: En treinta (30) metros con la avenida Libertad. OESTE: En treinta (30) metros con propiedad que es ó fue de Orlando Augusto Villafañe.
• Que por medio de documento privado de fecha 04 de febrero de 2007 -suscrito entre ella y la hoy demandada- esta última le permitió construir su apartamento sobre el inmueble ya descrito (recaudo marcado con la letra ”A”).
• Que posteriormente la actora suscribe un contrato de obra con el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.994.732 (recaudo marcado con la letra “B”), quien se encargó de construir el inmueble, el cual fue concluido el 12 de julio de 2009 y posee las siguientes características: un área de construcción de cien (100) metros2, el cual está constituido por una entrada independiente con escaleras de cemento, tres (03) habitaciones, una (01) habitación con baño, sala, cocina, comedor, un (01) lavadero, un (01) baño, pisos de cerámica y las respectivas piezas de baño, techo de acerolit, un (01) balcón y siete (07) ventanas panorámicas. Todas las paredes están edificadas en bloques de cemento, frisadas y pulidas, con todos los servicios de aguas blancas y negras, electricidad, demás dependencias y anexidades propias.
• Que una vez culminado el inmueble su madre -y actual demandada- realizó un documento privado (recaudo marcado con la letra ”C”), en el que aceptó que la hoy actora es la propietaria absoluta del apartamento construido sobre su inmueble.
• Fundamenta su pretensión en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano y en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita que la demandada reconozca el contenido y firma de los documentos consignados como recaudos ó que sea condenada a ello por el Tribunal. Igualmente solicita a este Juzgado que una vez sean reconocidas las firmas y contenidos de los mismos, se ordene al Registro Público referido supra para que estampe la respectiva nota marginal de la sentencia definitiva en el documento del inmueble de la demandada y protocolizado en fecha 04 de noviembre de 1980, y se le otorgue a la actora la titularidad registrada del apartamento ya descrito.
• Estima la presente demanda en VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.350.000.000,00) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTAS DIECISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.317.500 U.T.).
ADMISIÓN
En fecha 30 de junio de 2022 (folio 09) fue ADMITIDA la demanda, en la que se ordenó el emplazamiento a la ciudadana APOLONIA VARELA CHACÓN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
CITACIÓN TÁCITA Y CONTESTACIÓN
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2022 (folio 10), la parte demandada previamente identificada en autos y asistida del Abogado JHONATAN JESÚS VARELA VAN DER BIEST (I.P.S.A. Nro. 129.453), se dio por citada de manera voluntaria en la presente causa y de conformidad con el contenido del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano reconoció expresamente los contenidos y las firmas de los documentos anexos a la causa, solicitó la suspensión de todos los lapsos procesales e igualmente pidió al Tribunal declarara con lugar la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2023 (folio 14), la parte actora -asistida del Abogado NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ, (I.P.S.A. Nro. 16.842)- renunció a los lapsos procesales en la presente causa y solicitó continuar con las demás fases del proceso.
PARTE MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado tiene como pretensión de la parte actora que la parte demandada reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellas.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos (y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos) a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común y/o sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados -previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento-, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues para que dicha manifestación escrita pueda tener validez es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto ó al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni puede imputársele responsabilidad alguna sobre él, e incluso aún siendo firmado por ésta el documento en cuestión puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, también lo puede ser el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma -según sea la parte que se encuentre en posesión de un documento privado- puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, la cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, consistente en tres documentos, el primero con fecha 04 de febrero de 2007 (recaudo “A”), en el que la parte demandada permitió a la demandante construir un apartamento sobre su casa; el segundo con fecha 12 de julio de 2009 (recaudo “B”) consistente en un contrato de obra en el que se describe el inmueble construido y el tercero con fecha 20 de agosto de 2009 (recaudo “C”), en el que la parte demandada aceptó que la hoy actora es la propietaria absoluta del apartamento construido sobre su inmueble, para ser tramitados por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva por vía principal.
Igualmente se observa que la demandada se hace presente en el Tribunal, dándose por citada y manifestando reconocer los contenidos y firmas de los documentos referidos, solicitando la suspensión de los lapsos procesales y pidiendo se proceda a sentenciar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma de los instrumentos privados como emanados de ella, debe este Juzgador tenerlos como legalmente reconocidos.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de los documentos suficientemente identificados. Así se decide.-
Igualmente, se aclara que la pretensión aquí debatida tiene como fin determinar si un documento privado se establece como prueba pre-constituida o no, por lo tanto, la petición de la parte accionante de que este Tribunal ordene al registro respectivo se sirva estampar las notas marginales a los fines de otorgarle a ella la titularidad del inmueble, debe negarse, pues acordar ello sería contrario a derecho por incurrir este Juzgado en extrapetita. Así se aclara.-
Por último, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento Contenido y Firma de Instrumento Privado incoada por la ciudadana DARCY MARIELA HERNÁNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.156.555 contra la ciudadana APOLONIA VARELA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.075.684.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto a los folios cuatro (04) y seis (06) del presente expediente, el primero de ellos con fecha 04 de febrero de 2007 (recaudo “A”), en el que la parte demandada permitió a la demandante construir un apartamento sobre su casa; y el segundo de ellos con fecha 20 de agosto de 2009 (recaudo “C”), en el que la parte demandada aceptó que la hoy actora es la propietaria absoluta del apartamento construido sobre su inmueble, los cuales fueron suscritos entre las ciudadanas DARCY MARIELA HERNÁNDEZ VARELA y APOLONIA VARELA CHACÓN, ya identificadas.
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación, y una vez cumplido dicho lapso -en caso de no presentarse las partes o terceros a ejercer el derecho de apelación legal-, será declarada firme la sentencia.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena desglosar y entregar al demandante los originales de los documentos privados que aquí se declararon reconocidos, dejando en su lugar una copia fotostática certificada.
QUINTO: No hay lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp. 21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: DARCY MARIELA HERNÁNDEZ VARELA, teléfono 0414-978.43.18.
• Número telefónico de la parte demandada: APOLONIA VARELA CHACÓN, teléfono 0276-346.12.09 ó 0412-928.02.37.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023), años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/rgdr.-
Exp. 23.240-22
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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