REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-21.440.778, con domicilio En San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACON, con Inpreabogado bajo el Nº. 246.571, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0412-4235044.
PARTE DEMANDADA: YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, con domicilio en la calle 10, con carrera 4 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y Civilmente hábil, con número telefónico, +57-3133251135 y correo electrónico: andreina1102@gmail.com.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ISRAEL IVAN MENEDEZ MEDINA, con Inpreabogado bajo los Nros. 198.923, con domicilio procesal en la carrera 6, entre calle 11 Y 12, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) de fecha 24 de enero de 2023.
EXPEDIENTE: 23.331-23
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de enero del año 2023, inserta en los folios (01 y 02), la parte demandante manifestó; Que en fecha 10 de octubre del año 2016, su padre ciudadano RAMON ALFONSO NAVA VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.317, fallecido el 18 de abril de 2022, según consta en Acta de Defunción Nº 31 de fecha 23 de abril del año 2022, firmó Documento Privado por la venta, con la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, sobre un INMUEBLE de su propiedad consistente en un apartamento que forma parte del Edificio Horacio, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el apartamento se encuentra en el primer piso de dicho Edificio Horacio y esta signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), compuesto de sala, comedor, cocina, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y lavadero, y le corresponde un puesto de estacionamiento en el citado edificio, el cual se encuentra alinderado así: ORIENTE: Propiedad de Carmen Hernández de Coronado, OCCIDENTE: Con la Calle 10, NORTE: Con el mismo Edificio Horacio y SUR: Con propiedades de Rosendo Pabón; para los fines de que RECONOZCA SU FIRMA Y CONTENIDO, por la venta realizada en forma privada. La parte actora fundamentó la acción en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444, 445 del Código de procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a unas CIENTO VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (125.000 U.T).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 24 de enero de 2023, inserto en el folio (17), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación de la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que dé contestación a la demanda de autos a partir que conste en el expediente la citación.
CITACIÓN
Que en fecha 07 de junio de 2023, inserto en el folio (48), se dio por citada la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, tal como lo manifestó el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia.
Mediante diligencia de 07 de junio de 2023 inserto en el folio (50), compareció por ante este Tribunal la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, asistida de abogado ISRAEL IVAN MENEDEZ MEDINA, con Inpreabogado bajo el Nº 198.923, exponiendo lo siguiente: que da Poder Apud- Acta al mencionado abogado para que la represente en la respectiva causa Nº 23.331-23.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023, inserto en el folio (51 y 52), la parte demandada, dio contestación a la demanda y la hicieron de la siguiente manera: Que es cierto que ella firmó un documento privado por un apartamento del Edificio Horacio al abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, pero que el sufrió un ACV, que en esos momentos se extravió el documento que para ella no está segura de que sea el objeto de la demanda, que pasó el tiempo y murió, que es por todo lo ante expuesto que SOLICITA, poder ver el documento que se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal, para comprobar que sea el mismo que le firmó al abogado Ramón Alfonso Nava Vera en ese momento que él estaba con vida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, inserto en el folio (89), la parte demandante promovió escrito sin anexos.
Mediante escrito, de fecha 25 de julio de 2023 inserto en el folio (90 y 91), la parte demandada promovió escritos sin anexos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2023, inserto en el folio (94 al 95 con sus respectivos vueltos), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
INFORMES
Se revisó la presente causa, no se encontró informes por ningunas de las partes, ni por si, ni por sus apoderados.
OBSERVACIONES
Se revisó la presente causa, no se encontró informes por ningunas de las partes, ni por si, ni por sus apoderados.
CONVENIMIENTO
En fecha 04 de octubre de 2023, inserto en el folio (99) se presentó por ante este Juzgado el abogado apoderado de la parte demandada exponiendo: Que en nombre de su representado manifestó que reconocía el contenido y firma plasmada en el instrumento privado de venta del bien inmueble, que fue presentado por el actor como documento fundamental en la acción y solicitó la homologación al convenimiento presentado por la parte demandada ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-21.440.778, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, con domicilio en la calle 10, con carrera 4 de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 10 de octubre del año 2016, su padre RAMON ALFONSO NAVA VERA firmó Documento Privado con la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, un INMUEBLE de su propiedad consistente en un apartamento que forma parte del edificio Horacio, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el apartamento se encuentra signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts), alinderado así; ORIENTE: Propiedad de Carmen Hernández de Coronado, OCCIDENTE: Con la Calle 10, NORTE: Con el mismo Edificio Horacio y SUR: Con propiedades de Rosendo Pabón, a los fines de que RECONOZCA SU FIRMA Y CONTENIDO, por la venta realizada en forma privada.
Por otra parte, la demandada señala que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda lo hace de la siguiente manera: Que es cierto que ella firmó un documento privado por un apartamento del Edificio Horacio al abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, pero que él sufrió un ACV, que en esos momentos se extravió el documento que ella no está segura de que sea el objeto de la demanda, que pasó el tiempo y murió, que conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido del documento que le fue presentado, en razón de ello, manifiesta a este Juzgado que renuncia a los lapsos procesales consiguientes y se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (06), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en y de ella se desprende; Documento Privado, celebrado entre el comprador RAMON ALFONSO NAVA VERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.489.317, fallecido el 18 de abril de 2022 y la vendedora YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, con domicilio en la calle 10, con carrera 4 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y Civilmente hábil, en fecha 10 de octubre del año 2016, un (01) INMUEBLE de su propiedad consistente en un apartamento que forma parte del edificio Horacio, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el apartamento se encuentra signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), Edificio Horacio, alinderado así; ORIENTE: Propiedad de Carmen Hernández de Coronado, OCCIDENTE: Con la Calle 10, NORTE: Con el mismo Edificio Horacio y SUR: Con propiedades de Rosendo Pabón, que el mismo le pertenecía a la vendedora, tal como consta en Partición y transacción realizada.
A la documental inserta en el folio (7 y 8), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Certificación de Acta de Nacimiento del actor RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, con Nº 103 del año 1993, en la misma se observó que es hijo del hoy fallecido RAMON ALFONSO NAVA VERA.
A la documental inserta en el folio (9 al 11), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Certificación de Acta de Defunción Nº 31 del año 2022, del causante RAMON ALFONSO NAVA VERA, en la misma se observó que su hijo es RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ.
A la documental inserta en el folio (12), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: Cédula de Identidad del causante RAMON ALFONSO NAVA VERA, en la misma se observó que era venezolano y de estado civil Divorciado.
A la documental inserta en el folio (13 al 15), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera y sea necesario, siendo poderdante el actor de la causa RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, al abogado FREDDY ALFREDO SAYAGO CHACON, con Inpreabogado bajo el Nº 246.571, siendo autenticado por ante la Notaría Publica El Piñal de fecha 18 de noviembre de 2022, quedando inserto bajo el Nro. 58, Tomo 11.
PRUEBAS PARTE DEMANDADACOSIGNADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A la documentales inserta en los folios (53 al 86), por cuanto de dicha documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).
Apreciadas como ha sido el escrito de demanda, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto se observó, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO DE COMPRA DE VENTA (PRIVADO), celebrado en fecha 10 de octubre de 2016 de UN (01) INMUEBLE, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que el apartamento se encuentra en el primer piso de dicho Edificio Horacio y esta signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), y le corresponde un puesto de estacionamiento en el citado edificio alinderado así; ORIENTE: Propiedad de Carmen Hernández de Coronado, OCCIDENTE: Con la Calle 10, NORTE: Con el mismo Edificio Horacio y SUR: Con propiedades de Rosendo Pabón, suscrito por el PADRE (fallecido el 18 de abril del año 2022) RAMON ALFONSO NAVA VERA del demandante RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-21.440.778, con domicilio EN San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil y por la parte demandada la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, con domicilio en la calle 10, con carrera 4 de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y civilmente hábil, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente se observó; en el escrito de CONVENIMIENTO de fecha 04 de octubre de 2023, inserto en el folio (99) se presentó por ante este Juzgado el apoderado de la parte demandada Exponiendo; que en nombre de su representado manifestó que reconocía el contenido y firma plasmada en el instrumento privado de venta del bien inmueble, que fue presentado por el actor como documento fundamental en la acción y solicito la homologación al convenimiento presentado por la parte demandada ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento De Contenido y Firma del documento suficientemente identificado, inserto en el folio(03), quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las parte en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra de acciones, celebrado en fecha 10 de enero de 2018, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado. Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano RAYNELL ALFONSO NAVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-21.440.778, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-20.367.679, con domicilio en la calle 10, con carrera 4 de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira y Civilmente hábil, referido a la venta de UN (01) INMUEBLE de su propiedad consistente en un apartamento que forma parte del edificio Horacio, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, que se encuentra en el primer piso de dicho Edificio Horacio y esta signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2).
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Contrato de venta de UN (01) INMUEBLE, apartamento, ubicado en la calle 10 con carrera 4, de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, dicho Edificio Horacio y esta signado con el Nº 3 y tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (132 Mts2), compuesto de sala, comedor, cocina , cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y lavadero y le corresponde un puesto de estacionamiento en el citado edificio alinderado así; ORIENTE: Propiedad de Carmen Hernández de Coronado, OCCIDENTE: Con la Calle 10, NORTE: Con el mismo Edificio Horacio y SUR: Con propiedades de Rosendo Pabón, inserto en el folio (06), celebrado en fecha 10 de octubre de 2016.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las mismas a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23.331-23
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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