REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 075/2023

I
DE LA RELCACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de noviembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Diligencias (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.889.890, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Plaza de Toros San Cristóbal” C.A, asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.633 e inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con Amparo Cautelar en contra del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, (fs. 01-69).
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente acción judicial, asignándole el N° SP22-G-2023-000045. (fs. 70).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso de nulidad, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
“…El presente recurso judicial contencioso administrativo es en contra del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, por lo tanto, esta acción judicial expresamente ES DE NULIDAD en contra de un Decreto emitido por la Gobernación del estado Táchira; Decreto mediante el cual, fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A., con la decisión administrativa de la “ Adquisición Forzosa”, del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el desarrollo Integral del Estado Táchira (CORPOTACHIRA), con este Decreto se vulnera el derecho constitucional de propiedad de mi representada, y muy particularmente se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros derechos que fundamentaré en lo adelante.

TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION
Debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, establece. que las acciones judiciales de nulidad caducarán a los 180 ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del acto, es el caso, ciudadano Juez, que el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, es un acto administrativo de efectos particulares, y nunca fue notificado de manera personal y directa a mi representada, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El decreto demandado en nulidad afecta los intereses particulares y directos de la Plaza de Toros C.A., por lo tanto, cualquier procedimiento administrativo que afecte sus derechos e intereses debe ser notificado, en el caso que se denuncia, el prenombrado Decreto en ningún momento fue notificado a mi representada, con lo cual, se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, y ha sido criterio jurisprudencial reiterado que, cuando no se notifica el acto los lapsos caducidad de la acción judicial no empiezan a correr, ni pueden ser computados.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD QUE CONTIENE EL DECRETO RECURRIDO EN LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Ciudadano Juez, el Decreto con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, tiene como fundamento legal la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e interés social, es el caso, que esta Ley en el caso de procederse a realizar una expropiación establece un procedimiento a seguir, el cual, es de eminente orden público, este procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, atendiendo a quien corresponda la ejecución de la obra, según lo previsto en los artículos 7 y 13 de la antes mencionada, luego de lo cual, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, según se desprende del artículo 5 eiusdem y, finalmente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes.
En el Decreto identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, entre sus considerandos se indica que se realizó la declaración de utilidad pública por parte del Consejo Legislativo Estadal, además de manera expresa se ordena la adquisición forzosa del bien inmueble propiedad de mi representada, sin embargo, no se cumple, ni se ha cumplido con el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable para el establecimiento del precio del bien a ser expropiado, no se ha cumplido con el procedimiento en sede administrativa para el justiprecio del bien, no se ha dado la oportunidad legal a la Plaza de Toros C.A., de aceptar o no del justiprecio, no se notificó el justiprecio para el caso de no llegarse a ningún acuerdo pudiera acudir mi representada a los Órganos Jurisdiccionales respectivos a los efectos de la fijación del justiprecio.
Lo más grave, es que no existe justiprecio, es decir, no se ha determinado el valor del inmueble a expropiar y por disposición legal, para que se ejecute la expropiación debe existir previamente el pago, situación que en el Decreto denunciado no se ha producido, con lo cual, existe evidente vulneración del debido proceso en el Decreto de expropiación, y así solicito sea determinado por este Tribunal.

DEL VICIO DE VULENERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Ciudadano Juez, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece que, Venezuela se constituye en un estado de derecho, lo cual, implica el pleno sometimiento de todas las autoridades públicas, de todos los actos y de todos los particulares al mandato de la Constitución y la Ley.
En el caso de que alguna autoridad no cumpla con lo previsto en la Constitución y en la Ley, su actuación será nula por disposición Constitucional, de esta manera, tenemos que el artículo 25 de nuestra Constitución establece el denominado principio de legalidad, según el cual, toda actuación de las autoridades públicas debe cumplir estrictamente lo previsto en la ley, es el caso que, en el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, se dejó de cumplir estrictamente los artículos de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e Interés Social.

Mi representada, constituida como sociedad mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, como se indicó está conformado en un 63 % por capital público (municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ejecutivo del Estado Táchira, Banco Bicentenario el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira y un 37% de capital privado, en consideración, la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A., como supra fue indicado, es una Compañía Anónima, su capital accionario es propiedad del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), y el Ejecutivo del estado Táchira (Gobernación del estado), además de propiedad de acciones de capital privado u accionistas privados, dejando establecido que el mayor porcentaje del capital accionario es de propiedad Pública, en consecuencia y conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, es una Empresa de capital mixto en el cual organismos públicos tienen capital convirtiéndose de esta manera en una empresa mixta con capital público y privado.
Por mandato expreso del artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Es el caso que, el inmueble que se ordena expropiar mediante el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, es un bien que pertenece a organismos públicos, específicamente, la Gobernación del estado Táchira por ser accionista de la C.A PLAZA DE TOROS, también tiene derechos sobre el terreno que se ordena expropiar, en consiguiente, no puede la Gobernación del estado Táchira expropiar un bien sobre el cual tiene derechos de manera directa, así como tiene derechos en ese terreno un Instituto Autónomo de la Administración Pública Estadal, como lo es, Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), en fin la expropiación no procede sobre bienes pertenecientes a los estados y los Municipios por disposición expresa de la Ley, siendo el caso que, en el terreno expropiado mediante Decreto tienen derechos la Gobernación del estado Táchira, el Municipio San Cristóbal, el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), vulnerándose de esta manera el principio de legalidad, lo cual, vicia de nulidad absoluta el Decreto recurrido en nulidad; y así solicito sea declarado por este Tribunal.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Ciudadano Juez, el vicio de falso supuesto en un acto administrativo se configura cuando la autoridad pública fundamenta la decisión Administrativa en hechos erróneos o inexistentes, así tenemos, que en el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, en la parte correspondiente a la motivación del citado Acto Administrativo, en uno de los considerandos (décimo), se señal lo siguiente:
.“Que el Ejecutivo del Estado Táchira, a través de la Corporación para el Desarrollo Integral del Estado Táchira (CORPOTACHIRA) esta ejecutando la obra: CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA”.
Este Considerando resulta totalmente falso, toda vez que en el terreno objeto de la expropiación en ningún momento la Gobernación del estado Táchira, ni CORPOTACHIRA han ejecutado obra alguna, por el contrario, ha sido la PLAZA DE TOROS C.A, quien ha realizado mantenimiento de estos terrenos y ha tenido plena posesión y dominio del citado lote de terreno objeto de expropiación.
Para demostrar lo anterior, en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Tomo 21-A RM I, Número 16 del año 2019, de los libros que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta que mi representada en reunión realizada el día 24 de agosto de 2019, acordó desarrollar en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de la Plaza de Toros C,A, un Proyecto de obras de construcción civil (mediante un Contrato de Arrendamiento) al ente mercantil Alas de Venezuela, C.A. representada por el ciudadano Aricson González, C.I. V- 15. 080. 911, razón por la cual se autorizó el inicio de las obras del citado Proyecto, mediante oficio P-0040-2023 del 11 de octubre de 2022.
Esta obra fue ordenada paralizar por el Presidente de CORPOTÁCHIRA, a principios del año 2023, quien nos expresó que el citado terreno era propiedad de CORPOTACHIRA (mostrándonos al efecto el Decreto señalado) siendo ese el momento en que mi representada tiene conocimiento de la existencia del Decreto de expropiación.
Ciudadano Juez, el bien objeto de expropiación no es propiedad de CORPOTACHIRA, motivado a que el procedimiento expropiatorio no se cumplió, y específicamente, como ya se refirió anteriormente, no se ha realizado el peritaje para determinar el justiprecio del inmueble, y mucho menos la Gobernación del estado Táchira, ni CORPOTACHIRA han efectuado la previa indemnización o pago del bien inmueble Decretado como expropiado, y esta es una condición indispensable establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para que se ejecute la expropiación.
En razón de lo señalado, no hay construcción de ninguna obra denominada CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA, así como no ha existido pago del bien para que se ejecute la expropiación, produciéndose de esta manera, el falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Ciudadano Juez, con la emisión del Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, se vulneró el principio de seguridad jurídica, debido al hecho que no se aplicó expresamente el debido proceso como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas, no se aplicó lo establecido de forma precisa en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, debido a que se expropió un bien público lo cual está prohibido de manera expresa por la ley; y además no se ha cumplido con los presupuestos o requisitos básicos para la ejecución de la expropiación, como lo son realizar el avalúo y justiprecio del bien, siguiendo el procedimiento establecido en la ley y muy particularmente antes de ejecutar la expropiación haber pagado el justiprecio establecido.
Lo antes señalado, vulnera el principio de seguridad jurídica al no haberse seguido los requisitos legales de orden público previstos en Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, produciéndose de esta manera, la vulneración del principio de seguridad jurídica, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIBLE

Ciudadano Juez, confianza legítima y expectativa plausible, se derivan directamente de la seguridad jurídica y es el derecho que tiene todo ciudadano a ejercer los derechos que le otorgan la constitución y la Ley, para de esta manera, poder realizar sus actividades personales, comerciales, económicas sin ninguna limitación, en efecto, con el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; se está prohibiendo a la Plaza de Toros C.A, que pueda ejercer el derecho de propiedad sobre sus bienes, que pueda desarrollar proyectos de inversión, de desarrollo que permitan cumplir con el objeto de la empresa, se está limitando el derecho a la libertad económica por el cual, se puedan desarrollar proyectos viables aprobados por los organismos públicos competentes y de esta manera poder ejercer los derechos económicos de la empresa, produciéndose de esta manera, la vulneración del principio de expectativa plausible, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614.
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Ciudadano Juez, el derecho de propiedad se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La propiedad ha sido entendida tradicionalmente como el derecho de usar, gozar y disponer libremente de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la Ley al titular del derecho de propiedad (artículo 545 del Código Civil vigente), en este sentido, se reconoce que una de las limitaciones que encuentra el derecho de la propiedad es la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, siempre y cuando, el proceso de expropiación se lleve ajustado a la Ley y sobre todo se hubiese realizado el justiprecio del bien a expropiar, además de haber realizado previamente el pago antes de ejecutar la expropiación.
En este contexto la figura de la expropiación, como el instrumento por medio del cual, por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Así, la expropiación forzosa, es sin lugar a dudas, uno de los medios más potentes con que cuentan el Poder Público para el cumplimiento y satisfacción de sus objetivos. La expropiación forzosa es un mecanismo a través del cual los órganos del Poder Público competentes despojan de sus bienes y derechos o intereses de contenido patrimonial, total o parcialmente, e inclusive temporal o definitivamente, a sus titulares legítimos.
Ahora bien, como se manifestó arriba el derecho de propiedad tiene rango de derecho fundamental y su protección la encuentra en el artículo 115 del Texto Constitucional vigente, el cual también preceptúa los límites que frenan el ejercicio de este derecho por parte de sus titulares, atribuyendo a las leyes la labor de demarcar el contenido del mismo; Asimismo, con fundamento a la función social que cumple el derecho de propiedad, la expropiación forzosa tiene rango constitucional, estableciéndose en el artículo 115 eiusdem para poder lograr tal efecto el cumplimiento de dos (2) condiciones: 1) Que la expropiación sea ordenada únicamente por causa de utilidad pública o interés social; y 2) que la expropiación de cualquier tipo de bienes debe ser declarada mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, para que pueda sustraerse a su titular legítimo del dominio sobre el bien objeto de la expropiación.
En esta razón, al no haberse ejecutado ninguna obra que sea de utilidad pública, y sobre todo no haberse pagado la justa indemnización del bien expropiado trae como consecuencia que el derecho de propiedad de la Plaza de Toros C,A, sobre el inmueble expropiado sea vulnerado, produciéndose de esta manera, la vulneración del derecho de propiedad de mi representada, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

PETITORIO
Por lo expuesto es que respetuosamente solicitamos que tramitada la presente acción conforme a derecho y al procedimiento establecido en LOJCA, se declare:
SEGUNDO: Admita el recurso de nulidad interpuesta, ordene su tramitación procesal conforme a Ley.
TERCERO: Se declare en la sentencia definitiva la nulidad absoluta el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, con todos los efectos de Ley.
CUARTO: Se restablezcan a la Plaza de Toros C.A, las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Finalmente, solicito, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO DE MANERA CONJUNTA CON AMPARO CAUTELAR, en protección de los derechos constitucionales de la Plaza de Toros C.A., y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra… ”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por la máxima autoridad ejecutiva del estado Táchira, (Gobernador del estado), siendo una autoridad estadal, por tal motivo, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 49, 137, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual, la parte recurrente expone lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, presento en nombre de mi representa acción de amparo cautelar, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, este amparo lo presento de manera accesoria a la acción principal del Recurso de nulidad, a efectos de la protección de derechos fundamentales y orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…
…En cuanto a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, se encuentra que se denuncie como vulnerados derechos constitucionales y no de carácter legal, además en el amparo cautelar se deben demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares como son el fumus bonis iuris y perículum in mora.
Ciudadano Juez expresamente denuncio como vulnerado los derechos constitucionales del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, ratifico el fundamento esgrimido en la acción principal, en cuanto a que el Decreto identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, entre sus considerandos se indica que se realizó la declaración de utilidad pública por parte del Consejo Legislativo Estadal, además de manera expresa se ordena la adquisición forzosa del bien inmueble propiedad de mi representada, sin embargo, no se cumple, ni se ha cumplido con el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable para el establecimiento del precio del bien a ser expropiado, no se ha cumplido con el procedimiento en sede administrativa para el justiprecio del bien, no se ha dado la oportunidad legal a la Plaza de Toros C.A., de aceptar o no del justiprecio, no se notificó el justiprecio para el caso de no llegarse a ningún acuerdo pudiera acudir mi representada a los Órganos Jurisdiccionales respectivos a los efectos de la fijación del justiprecio.
Ciudadano Juez el debido proceso es de estricto rango constitucional, según el artículo 49 de la Constitución, en el caso denunciado no se ha realizado justiprecio y menos aún se ha pagado justa indemnización por la expropiación, lo que configura la vulneración del derecho constitucional al debido proceso.
Denuncio como vulnerado el derecho constitucional del estado de derecho y principio de legalidad previstos de manera expresa en los artículos 2, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, efectivamente, el Decreto identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, no se ajusta a la legalidad, pues, expr0pia bienes sobre los cuales tienen derecho de organismos públicos y por mandato expreso de la Ley los bienes pertenecientes a organismos públicos no pueden ser objeto de expropiación.
Denuncia la vulneración del derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que, se pretende expropiar un bien sin haber realizado su pago o justa indemnización como lo establece la constitución y la Ley.
Denuncio la vulneración del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que con el Decreto expropiatorio no se permite a la Plaza de Toros C.A, realizar actos de posesión, inversión y desarrollo del inmueble, así como ejecutar proyectos que vayan en beneficio del giro comercial de la empresa, afectando de esta manera el capital público y privado de la C.A, Plaza de Toros.
En tal sentido, debe analizarse en primer lugar el requisito del fumus bonis iuris, con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales acredito hechos concretos de los cuales nace la convicción de la violación de los derechos constitucionales de la accionante, para lo cual anexo en copia el identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, donde se demuestra en su fundamentación que se ordena la adquisición forzosa de un inmueble propiedad de la Plaza de Toros C.A., indicándose que en el inmueble se está ejecutando una obra de utilidad pública denominada CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA, lo cual, es totalmente falso, motivado a que no se ha ejecutado hasta la presente fecha ninguna obra y la posesión, mantenimiento y posteriores construcciones han sido ejecutadas exclusivamente por mí representada.
Presentó la parte recurrente el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Tomo 21-A RM I, Número 16 del año 2019, de los libros que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta que mi representada en reunión realizada el día 24 de agosto de 2019, acordó desarrollar en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de la Plaza de Toros C,A, un Proyecto de obras de construcción civil (mediante un Contrato de Arrendamiento) al ente mercantil Alas de Venezuela, C.A. representada por el ciudadano Aricson González, C.I. V- 15. 080. 911, razón por la cual se autorizó el inicio de las obras del citado Proyecto, mediante oficio P-0040-2023 del 11 de octubre de 2022, y estas obras se empezaron a ejecutar están prácticamente terminadas en su totalidad. A efecto de prueba presento reseña fotográfica del inmueble y obras construidas.
Esta obra fue ordenada paralizar sin procedimiento administrativo, sin acto administrativo, utilizando la autoridad pública, como lo es la Policía del estado Táchira, por el Presidente de CORPOTÁCHIRA, a principios del año 2023, quien nos expresó que el citado terreno era propiedad de CORPOTACHIRA (mostrándonos al efecto el Decreto señalado) siendo ese el momento en que mi representada tiene conocimiento de la existencia del Decreto de expropiación.
En cuanto a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, sin embargo, sin embargo, de ejecutarse el Decreto de Expropiación sin procedimiento y justa indemnización los derechos constitucionales antes mencionados se verían vulnerados y no podrían ser objeto de posterior reparación.
En razón de lo expuesto como amparo cautelar solicito la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de rango sub legal Decreto identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, con todos los efectos constitucionales. (…)”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUE, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario seguir el contenido del criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de una demanda de nulidad de acto administrativo como acción principal, con solicitud accesoria de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
Pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, En tal sentido, se advierte en el estudio preliminar del escrito libelar que, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una de un recurso de nulidad, presentado por la Plaza de Toros C.A., empresa que tiene acciones u capital de naturaleza pública y actúan en defensa del derecho de propiedad sobre un lote de terreno, del cual pueden igualmente derivarse derechos de naturaleza pública, en consideración la parte accionante tiene el derecho constitucional de acción para defender sus derechos e intereses, es una acción judicial permitida por el ordenamiento jurídico venezolano y se verifica que no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en tal razón, se admite de manera provisional la acción de nulidad de acto administrativo en contra Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira. Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Procede quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, para lo cual, señala que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la presunta vulneración de los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguientes:
.- Vulneración del debido proceso, (artículo 49).
.- Vulneración del principio de legalidad, (artículo 137).
.- Vulneración del derecho de propiedad, (artículo115)
Para fundamentar los anteriores alegatos, la parte recurrente presenta como prueba los siguientes documentos:
1.- Acta constitutiva de la Plaza de Toros C,A., de donde se evidencia que entre los accionistas se encuentran el Ejecutivo del estado Táchira, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira, (Lotería del Táchira), y el Banco Bicentenario, además de capital u accionistas privados, lo cual, hace que sea una empresa mixta con capital accionario de mayoría pública.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo N° 222, de fecha 07 de junio de 1966, tomo IV, que demuestra la propiedad del inmueble a nombre de la Plaza de Toros C.A., sobre el cual se emitió Decreto de expropiación para la una obra de utilidad pública denominada CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA.
3.- Gaceta Oficial del estado Táchira contentiva del Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, que declara la adquisición forzosa del lote de terreno propiedad de la Plaza de Toros C.A., de las documentales antes mencionadas puede evidenciar este Juzgador en esta fase cautelar que, la recurrente es una empresa de naturaleza mixta donde existe capital social público y capital social privado, dejando constancia que la mayoría del capital social es de naturaleza pública, por lo tanto, se hace necesario verificar la constitucionalidad del Decreto expropiatorio a fin de determinar si es procedente haberse realizado en bienes de naturaleza pública.
En los procesos de expropiación necesariamente debe respetarse el debido proceso, lo cual implica que se siga un procedimiento administrativo, para luego existir una etapa amistosa a fin de establecer el precio del bien a expropiar, y de no llegar a acuerdos sobre el precio del bien, deberá seguirse el procedimiento judicial a efectos del establecimiento del precio del bien objeto de la expropiación. Una vez establecido el precio, ya sea de manera amistosa o en sede judicial, el organismo expropiante debe proceder antes de ejecutar la expropiación a realizar el pago del precio establecido.
De todo este proceso debe ser notificado de manera expresa el propietario del bien a expropiar a efectos de que pueda participar en el procedimiento administrativo o judicial previo y hacer valer sus derechos e intereses, en este sentido, de una lectura previa del Decreto expropiatorio no se verifica que se hubiese cumplido con el procedimiento de fijación del precio, no se verifica que se hubiese pagado el valor fijado por el inmueble, así como no consta la notificación del interesado propietario en el procedimiento expropiatorio, en consecuencia, puede presumirse el no cumplimiento del debido proceso.
Llama la atención que en el caso de autos, se encuentran involucrados bienes de naturaleza pública, por lo cual, se hace necesario verificar la constitucionalidad y legalidad de procesos de expropiación sobre bienes que pueden tener naturaleza pública.
En consideración, en aras de la garantía del resguardo de derechos constitucionales, resguardar la naturaleza de bienes públicos considera este Juzgador que existen elementos que configuran la presunción de buen derecho para decretar el amparo cautelar.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, por cuanto, expropiar un bien público sin haberse probado que se hubiese realizado el efectivo pago, puede presumirse la afectación de bienes públicos, y se puede materializar vulneración derechos constitucionales.
En consideración de lo expuesto, declara con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en consecuencia, se ordena de manera provisional la suspensión de los efectos del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la Gobernación del estado Táchira, la Procuraduría General del estado Táchira, puedan en caso de considerarlo necesario realizar oposición al amparo cautelar decretado en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación del amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal. En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, por Gobernador del estado Táchira, verifica ese Juzgador que del texto del referido Decreto, no consta que se hbiese ordenado la notificación del propietario del bien a expropiar de manera individual, tal como lo estipula la Ley, por tal motivo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera expresa que todo acto administrativo debe ser notificado de manera personal y directa al interesado, de igual manera, dispone la Ley ejusdem, que en caso de no practicarse la notificación no empezaran a computarse los lapsos, en consecuencia, al no verificarse la notificación individual del acto, considera este Juzgador que no ha operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, la caducidad es de orden público, por lo tanto, de verificarse en cualquier estado y grado del proceso que el acto recurrido fue notificado de conformidad con la Ley, se realizará el pronunciamiento de la caducidad que corresponde.
2.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende la existencia de los documentos fundamentales de la acción judicial propuesta.
4.- No existen conceptos irrespetuosos.
5.- No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE, El recurso de nulidad de acto administrativo como acción principal en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira, a efectos de la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, en el presente recurso de nulidad.
Se notifica al ciudadano Gobernador del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Gobernador del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo previo que derivó en la emisión del Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, expediente administrativo que deber ser remitido debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación de la Corporación Para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACCHIRA).
Se ordena la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
IX
DE LA DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al Procurador General del estado Táchira, a efectos de la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira, en el presente recurso de nulidad.
Cuarto: Se notifica al ciudadano Gobernador del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Gobernador del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo previo que derivó en la emisión del Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, expediente administrativo que deber ser remitido debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quinto: Se ordena la notificación de la Corporación Para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACCHIRA).
Se ordena la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sexto: Se declara con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en consecuencia, se ordena de manera provisional la suspensión de los efectos del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira.
Séptimo: Se ordena la apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente amparo cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la Gobernación del estado Táchira, la Procuraduría General del estado Táchira, puedan en caso de considerarlo necesario realizar oposición al amparo cautelar decretado en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación del amparo cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
Octavo: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2023-000045