REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Abogado Miguel Ángel Flores Meneses, titular de las cédula de identidad N° V- 5.283.570, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.833, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana Marta Milena Rolon Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.645.117, según Poder Autenticado N° 37, Tomo: 4, Folios: 110 hasta el 112, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de manera conjunta Amparo Cautelar con y Solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo N° 068-AÑO-2023 de fecha 19 de julio de 2023, publicado en Gaceta Municipal N° 202, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira. (Fs. 01 al 28).
Mediante auto emanado de fecha 05 de diciembre de 2023, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2023-000047. (F. 29).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente señaló lo siguiente:
Que… “Quien suscribe, MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.283.570, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA el N° 18833, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con domicilio procesal Centro Comercial Santa Rosa de Enna, piso 1, local Nº 13, ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y 12 de Rubio- Estado Táchira, con correo electrónico miguelflores.5283@gmail.com, teléfono fijo 0276-762-4484, teléfono celular: 0424- 734- 15- 32, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MARTA MILENA ROLON JAIMES, venezolana mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número: V.- 22.645.117 y hábil, representación que ostento según consta de instrumento poder autenticado que me fue otorgado por ante el Registro Público, mediante el cual expone:
“Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ejusdem, ocurré para presentar ante este digno despacho, Recurso contencioso Administrativo de Nulidad de acto junto con Solicitud de Suspensión de efectos y Amparo cautelar en contra del acto administrativo, emitido por parte del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, Nº 068-Año 2023 de fecha 19 de julio del año 2023, por medio del cual traspasan las mejoras o bienhechurías propiedad de su representada, en su condición de adjudicataria de unos locales comerciales signados con los números 493 y 494 construidos sobre espacios públicos del Mercado Municipal al ciudadano: Pablo Emilio Hernández Camargo, por información que fue suministrada verbalmente por parte de la Licenciada SONIA YUDITH MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de a cedula de identidad Nº V- 9.146.855, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, según resolución, acta Seccional Ordinaria Nº 001- 2023 de fecha 09 de enero de 2023; en fecha 18 de octubre de 2023, como consecuencia de una Inspección Ocular, solicitada por parte de mi representada y practicada en esa fecha por parte del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en consecuencia ocurre para exponer…”
Objeto de la Pretensión
Que… “De Los Hechos: Su representada desde hace más de trece (13) años viene disfrutando como adjudicataria de dos (2) puestos o locales comerciales denominados también “LAS CABAÑAS” para la actividad económica en la venta vivires para el Pueblo de Rubio, los cuales se encuentran ubicados en la parte exterior del Mercado Municipal de Rubio, entre las calles 13 y 14 y con avenidas 12 y 13 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, identificados con los números 493 y 494 y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 6,00 metros predios de local Nº 490 y 489. SUR: mide 6,00 metros con pasillo interno. ESTE: Mide 2,04 metros con local Nº 492 y OESTE: mide 2,04 metros con local 495, con un área total de 12,27 metros cuadrados, según consta de levantamiento topográfico que se encuentra anexado al título Supletorio que anexo marcado con la letra “B” expediente 11.468-17 expedido por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 5 de octubre de 2017, construyendo sobre dichos espacios unos locales comerciales a sus propias y únicas impensas.
Que… “Su representada procedió en ese tiempo a presentar los requisitos para la obtención de la Licencia de Industria y Comercio, la cual fue expedida por parte de la Alcaldía de Junín, en la cual aparece reflejados el número de patente, la denominación o rublo (víveres) como también los números de puestos”.
Que… “De igual manea acompaño tres (3) facturas de pago de impuesto por varios conceptos entre ellos el pago de Patente de Industria y Comercio a la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Junín Rubio- Estado Táchira, identificadas de la siguiente manera: 1.- Factura 2021-3317 con la letra “D”, emitida el día 16 de diciembre de 2020, por concepto de pago de Patente de Industria, domicilio fiscal: Mercado Municipal, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; 2.- Factura 2021- 3630 con la letra “E” emitida el día 28 de diciembre 2020, por concepto de pago de aseo urbano, multas, patente de Industria y Comercio, por convenio de pago del año 2019, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; 3.- Factura 2021-3630, emitida el día 28 de diciembre de 2020 y patente de Industria y Comercio, por convenio de pago del año 2019, contribuyente: VIVERES DAMILE F.P. RIF: 226451176; las cuales demuestran que mi representada ha pagado los impuestos y que para la época de la pandemia no realizo los pagos correspondiente debido a la resolución emanada del Ejecutivo Nacional.
Que… “De igual manera presento copia fotostática simple de la firma personal VIVERES DAMILE, F.P. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 6, Tomo -1-B RM de fecha 02 de febrero de 2014, expediente 445-18346- por medio del cual se prueba que mi representada es su propietaria y que el fondo de comercio se encuentran ubicada en los locales comerciales del Mercado Municipal, identificados con los números 493 y 494, y su actividad es la venta de víveres en general”.
La parte recurrente copio textualmente el acto administrativo N° 068-AÑO-2023 de fecha 19 de julio de 2023 (…)
Que… “DEL DERECHO: Ciudadano Juez, los acuerdos municipales constituyen la forma a través de la cual los concejos adoptan las decisiones a su cargo y por consiguiente su naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos que rigen luego de haber sido sancionados y haber cumplido con el término de su publicación.
Que… “En todo acto administrativo en donde se afectan intereses patrimoniales vitales para el administrado se le debe permitir su participación en el procedimiento administrativo que se está gestando como para poder participar en la formación del mismo, participación que se verificara fundamentalmente a través de la promoción de pruebas que el administrado considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses”.
Que… “Ciudadano Juez, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 8, el Principio de la Universalidad del Control Judicial, que indica que toda actividad o todo acto administrativo dictado queda sometido al Control Judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad”.
Que… “Cuando hablamos de que hay que atacar la Contrariedad a Derecho, hablamos de un mandato establecido de forma expresa en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, el cual establece la atribución de competencia”.
Que… “Con al acto administrativo emitido por parte de la Cámara Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, se le despoja de una forma arbitraria las mejoras o bienhechurías que son propiedad de mi representada, y son traspasadas al ciudadano: Pablo Emilio Hernández Camargo, sin su consentimiento y en plena violación del Derecho a la defensa y al debido proceso”.
Alega también el recurrente que presuntamente el acto Administrativo aca recurrido de nulidad contiene:
PRIMERA DENUNCIA
Vicio de inconstitucionalidad del acto: El Debido Proceso
Estipulado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 8 contemplan el derecho al debido proceso.
SEGUNDA DENUNCIA
Vicio de inconstitucionalidad del acto: El Derecho al Trabajo
El derecho al trabajo por vulneración al artículo 87 y del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERA DENUNCIA
El vicio de inconstitucionalidad del acto: Derecho de Propiedad
Relacionado con El artículo 115 de la Constitución en concordancia con el artículo 545 del Código Civil.
CUARTA DENUNCIA
Vicio de falso supuesto de hecho
Ya que dicho acto fue fundamentado en los Artículos 8 de la ordenanza que regula en funcionamientos de los mercados públicos Municipales de Junín, señalando también el recurrente los Artículos 28, 34 de la ordenanza en mención.
Derechos Constitucionales:
Fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los Artículos 49, 51, 87, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita:
“En razón de todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este digno despacho, que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y como consecuencia de ello sea declarada con lugar en la definitiva, trayendo como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por parte de la Cámara Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, Nº 068-Año 2023 de fecha 19 de julio del año 2023, por el cual se le despojo a mi representada su condición de propietaria de las mejoras o bienhechurías existentes en los locales comerciales como adjudicataria de los mismos, que corre inserto en la letra “H”. emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en la persona de la Licenciada SONIA YUDITH MENDOZA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de a cedula de identidad Nº V- 9.146.855, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, según resolución, acta Seccional Ordinaria Nº 001- 2023 de fecha 09 de enero de 2023”.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, establece a competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo de efectos particulares: ACUERDO N° 068-AÑO-2023, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, publicado en Gaceta Municipal N° 202 del Año Legislativo XXXIV, en cuyo contenido TRASPASA las mejoras de los adjudicatarios correspondientes a las solicitudes presentadas por Sindicatura Municipal ante el Concejo Municipal de Junín y la Comisión de Servicios Públicos en Informe de Comisión al ciudadano: Pablo Emilio Hernández Camargo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.329 del Local 493-494 para víveres y el local 495 para artesanía, y en segundo lugar se AUTORIZA al Alcalde Lcdo. Jackson Javier Carrillo Monterrey y al Sindico Procurador Municipal Abg. Gregory Miguel Lozada Vera para suscribir el documento de traspaso establecido ene la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales de Junín al ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.109.329, acerca de los locales en anterior mención.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal como lo es, el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
Solicita… “De las medidas cautelares: Amparo Cautelar: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a fin de que sea declarado amparo a los derechos constitucionales de su representada”
Que… “Durante más de trece (13) años mi representada tiene en posesión dichos locales comerciales como adjudicatarias de los mismos, (493 y 494); que sobre el terreno de propiedad del Municipio mandó a construir y pago con dinero de su propio peculio dichas mejoras o bienhechurías, que la Alcaldía a través del órgano legislativo se ha pronunciado que dichas mejoras son propiedad de los adjudicatarios, es decir, de mi representada; que ha estado ocupando esos locales comerciales para el sustento de su grupo familiar como también de sus menores nietos, que en dichos locales comerciales se encuentra constituido tal como lo acepta la Alcaldía Del Municipio Junín, del estado Táchira, de acuerdo a las facturas emitidas en las fechas anteriormente mencionadas, que el contribuyente es la firma personal VIVERES DAMILE, propiedad de mi representada, que mi representada es fiel cumplidora de sus obligaciones en el pago de los impuestos municipales, tal como se demuestran en las facturas que acompaño al presente escrito identificadas”.
Que… “Su representada se encuentra en la situación que va a perder dichos locales comerciales que son de su propiedad, siendo su único sustento económico, para proteger a mi grupo familiar, que se encuentra en una situación de desespero al no encontrar ninguna ayuda por los entes mencionados”.
Que… “Hay violaciones a normas constitucionales, con particular énfasis, en los artículos 49, 51, 87, 112, 115, de la Carta Magna”.
Que el trabajo como elemento esencial debe ser protegido y garantizado y en el caso de mi representada el único medio de ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de su vida y de la familia como cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional.
Asimismo violentaron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la propiedad, al disponer de esas mejoras o bienhechurías que son propiedad de mi representada sin su consentimiento, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad emocional.
Que… “El derecho al trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizándole en un marco legal las condiciones materiales morales e intelectuales de todos los trabajadores y el derecho a la estabilidad laboral … consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho éste que sólo puede ser limitado por disposiciones legales”.
Que… “Se hace necesario en forma urgente un mandamiento cautelar destinado a evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para garantizar la protección de esos derechos constitucionales”.
Que… “Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 26 y 27 Constitucional, señaló al Tribunal que el Fumus Boni Iuris, radica en la Cámara Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, en la persona de su PRESIDENTE, licenciada: Sonia Judith Mendoza Torres, quien procedió a despojar de las mejoras o bienhechurías sin ningún tipo de procedimiento establecido en nuestra Carta Magna, menoscabando mis derechos constitucionales al haber violentado el derecho Constitucional a la propiedad y al Debido Proceso y otros”.
Que… “El periculum in mora o riesgo de daño irreparable se constata de la violación del derecho a la propiedad, trabajo, al debido proceso, y al desarrollo de las familias, establecido en la Constitución Bolivariana, el cual se verifica del acto contentivo en el acto administrativo N° 068-AÑO-2023, donde aparece que la cámara Municipal del municipio Junín del estado Táchira, traspaso las mejoras o bienhechurías en la persona de Pablo Emilio Hernández Camargo, sin su consentimiento. Con respecto al periculum in damni, concebido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los Derechos Constitucionales de Justiciable, puedo garantizarle Ciudadano Juez que a mi representada en su condición de persona de la tercera edad no está en condiciones ni en capacidad de obtener otro puesto de trabajo. Es en razón a todo lo anteriormente expuesto, es que solicito respetuosamente a este digno despacho, le sea garantizado el restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL
Al haber sido interpuesta como acción principal recurso de nulidad de actos administrativos y de manera subsidiaria ha peticionado amparo cautelar, media cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido y medidas cautelares innominadas, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencias parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En razón al criterio anteriormente señalado, la presente acción tiene pretensión de nulidad con amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo.
En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una ciudadana que alega que desde hace más de trece (13) años viene disfrutando como adjudicataria de dos (2) puestos o locales comerciales denominados “LAS CABAÑAS” para la actividad económica en la venta de víveres para el Pueblo de Rubio, los cuales se encuentran ubicados en la parte exterior del Mercado Municipal de Rubio entra las calles 13 y 14 y con avenidas 12 y 13 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, identificados con los números 493 y 494, por lo que tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial; este Tribunal por fuero atrayente es el competente para conocer de nulidades ejercidas en contra de los actos administrativos emitidos de Autoridades Municipales, en este sentido, la presente demanda recae sobre el acto administrativo de efectos particulares: ACUERDO N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio de 2023, publicado en Gaceta Municipal N° 202, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo cautelar, medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa por parte de del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, quien decidió mediante Acuerdo traspasar los locales comerciales 493 y 494 con las mejoras o bienhechurías, presuntamente propiedad de la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes, sin debido proceso previo y sin realizarle ningún tipo de notificación, disponiendo de las mejoras sin su consentimiento por escrito, a favor del ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la parte recurrente en su escrito libelar señaló: Que mediante la emisión del Acuerdo N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio del 2023, se le traspasaron dos (02) locales comerciales cuyas mejoras son de su propiedad y de los cuales era adjudicataria por presuntamente 13 años, al ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo, sobre este particular quien suscribe puede verificar de los anexos al escrito libelar los siguientes documentales:
1. ACUERDO N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio del año 2023, mediante el cual en uno de sus considerandos denomina como adjudicataria a la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes, identificada con la cédula de identidad N° 22.645.117, de los locales comerciales N° 493 y el N° 494, con rubro de víveres.
De una revisión previa del Acuerdo recurrido de nulidad, se puede evidenciar, que en sus considerandos o su fundamentación, no consta que en el procedimiento administrativo se hubiese notificado a la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes, identificada con la cédula de identidad N° 22.645.117, en su condición de presunta propietaria de las mejoras, aún cuando en el texto del Acuerdo se menciona de manera expresa a la prenombrada ciudadana, de igual manera, no se señala en el acto que recursos administrativos o judiciales pueden interponer los interesados para poder ejercer el control del acto y no menciona cuál otra autoridad pueda revisar su constitucionalidad o legalidad, no señala el Acuerdo los lapsos para interponer los recursos, para lo cual, se trae a colación el contenido del artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto
De las normas parcialmente transcritas se desprende con claridad que para que la notificación de un acto administrativo produzca efectos legales debe contener específicamente el nombre de los interesados a los cuales se les va a notificar acerca del acto administrativo y los recursos que pueda ejercer en su contra, quien en este caso es la ciudadana recurrente Marta Milena Rolón Jaimes por ser adjudicataria como lo señala el mismo acuerdo, y que no se observa su mención al momento de la notificación, y a quien se le ve afectado sus derechos al ser propietaria de las mejoras de los locales comerciales en discusión y de los cuales era adjudicataria .
Razón por la cual, este Tribunal sin adelantar opinión del fondo de la controversia presume que en el Acuerdo recurrido de nulidad pueden existir elementos que puedan vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente, es necesario indicar que de conformidad al texto del acto se ordenan de manera inmediata traspaso de mejoras, para lo cual, hay que revisar la constitucionalidad y legalidad del procedimiento administrativo, pues, de materializarse los traspasos la sentencia de fondo podría no ejecutarse y quedaría de manera ilusoria, en tal sentido, en aras de garantizar el derecho de propiedad y que pueda ser protegido en la sentencia de fondo, ante la situación se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”, en consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
En consideración, a criterio de quien aquí decide se han cumplido los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, por tal motivo, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo contenido en el ACUERDO N° 068-AÑO-2023 de fecha 19 de Julio del 2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, publicado en Gaceta Municipal N° 202, mediante el cual traspasa la adjudicación de la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes, identificada, con la cédula de identidad N° 22.645.117, al ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.329 y se Autorice al ciudadano Alcalde Lcdo. Jackson Javier Carrillo Monterrey y al Sindico Procurador Municipal Abg. Gregory Miguel Lozada Vera, a suscribir el documento de traspaso establecido en la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales de Junín. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
Acordado como fue la procedencia del amparo cautelar se hace inoficioso, emitir pronunciamiento sobre la otra medida cautelar solicitada por el recurrente. Y así se determina.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera,, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que mediante Acuerdo N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio de 2023, publicado en Gaceta Municipal N° 202, según el cual, se traspasó la adjudicación de la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes de los locales comerciales N° 493 y el 494 al ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.329, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 04 de diciembre del 2023, y la presente acción judicial fue interpuesta en fecha 4/12/2023, por lo tanto, no han transcurrido el lapso de ciento ochenta (180) días que estipula la Ley para que opere la caducidad, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma tempestivamente y no operó la caducidad Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Concejo Municipal, en el presente recurso de nulidad.
Se notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo previo que derivó en la emisión del Acuerdo N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio de 2023, publicado en Gaceta Municipal N° 202, que deberá ser remitido debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
IX
DE LA DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación al del Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, a efectos de la representación judicial del Concejo Municipal, en el presente recurso de nulidad.
Cuarto: Se notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira estado Táchira, del contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente, se le notifica al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo relacionado con el procedimiento administrativo previo que derivó en la emisión del Acuerdo N° 068-AÑO-2023, de fecha 19 de Julio de 2023, publicado en Gaceta Municipal N° 202, que deberá ser remitido debidamente foliado y ordenado cronológicamente. Se notifica que quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Quinto: Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira.
Se ordena la notificación de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sexto: Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar, en consecuencia, este Tribunal ordena al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo contenido en el ACUERDO N° 068-AÑO-2023 de fecha 19 de Julio del 2023, emanado del Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, publicado en Gaceta Municipal N° 202, mediante el cual traspasa la adjudicación de la ciudadana Marta Milena Rolón Jaimes, identificada, con la cédula de identidad N° 22.645.117, al ciudadano Pablo Emilio Hernández Camargo, titular de la cedula de identidad N° V- 11.109.329 y se Autorice al ciudadano Alcalde Lcdo. Jackson Javier Carrillo Monterrey y al Sindico Procurador Municipal Abg. Gregory Miguel Lozada Vera, a suscribir el documento de traspaso establecido en la Ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados públicos municipales de Junín.
Séptimo: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte recurrente que consigne los fotostatos para tal conformación.
Octavo: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
Asunto N° SP22-G-2023-000047
JGMR/CTMO/gpvs
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