REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000052
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 078/2023

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.511, en su condición de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil ESTACIÓN CENTRAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nro. 23 del año 2017, Tomo 88-A RM 445, número de expediente 445-48203, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.290 inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.791, en contra de presuntas actuaciones unilaterales, sin procedimiento previo y sin acto administrativo efectuadas por la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD). (Fs. 01 al 35).
Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Tribunal dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2023-000052 (Fs. 36).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Alega la parte actora:
“Yo, YOIS LORENA PEREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.645.511, de este domicilio y civilmente hábil; actuando en su carácter de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil ESTACION CENTRAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el No. 23, Tomo 88-A RM 445, de fecha 17 de noviembre de 2017 la cual se anexa marcada “A”, debidamente asistida para este acto por el abogado PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.791; con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad para INTERPONER RECURSO POR VIA DE HECHO CONTINUADA contra la Inconstitucional e Ilegal acción del ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.876.147, y del ciudadano ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.174.926, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, órgano rector de salud del Estado Táchira, ente al cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fundamenta en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho”
Que… “Es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil Estación Central C.A. arriba identificada, por compra que hiciera a los anteriores propietarios quienes fueron titulares cien por ciento (100%) de las acciones, ciudadanos JOSE RAFAEL ROJAS EUGENIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.989.569, de este domicilio y civilmente hábil; y ALEXIS ALEXANDER GUILLEN QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.709, soltero, de este domicilio y civilmente hábil. Una vez adquirí dichas acciones y convertirme en la única propietaria de la totalidad del capital social de la empresa, procedí a tomar posesión de la sede de la sede de la empresa, ubicada en el frente de la Emergencia de Adultos del Hospital Central (local que estaba en pleno funcionamiento) y también procedí a redactar los documentos respectivos para su protocolización ante el Registro Mercantil respectivo”.
Que… “Dicha adquisición accionaria, la realicé por compra debidamente inscrita en el Libro de Accionistas, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio Venezolano, que señala que la venta de acciones se realiza a través del libro de accionistas de la empresa y que en consecuencia, la propiedad de las acciones de las compañías anónimas, se prueban con su inscripción en tal Libro de Accionistas. Anexo marcado “B” Copia del Libro de Accionistas de la Empresa en la que se demuestra mi titularidad de la totalidad de las acciones, presentando en este acto el Libro original para vista y devolución”.
Que… “Es el caso, que a los pocos días de estar operando comercialmente el negocio, se produjo el cierre intempestivo del local y el desalojo inmediato del mismo. Por lo que no hubo jamás acceso a la Oficina Administrativa. Dicha situación ha impedido acceder a la contabilidad de la empresa y por lo tanto no se han podido realizar los cierres económicos, requisito exigido en el Registro Mercantil, para protocolizar las Actas de Asamblea en el que se participa el cambio de propietario de las acciones de la empresa. Sin embargo, procesalmente, mi cualidad demostrada de propietaria del 100% de las acciones de la empresa, me confiere la legitimidad, para ejercer el presente recurso en defensa de los intereses patrimoniales de la empresa de la que soy propietaria y míos como persona”.
DEL DERECHO:
Que… “Mi empresa, ESTACION CENTRAL C.A., plenamente identificada, es COMODATARIA del inmueble que está ubicado frente a la EMERGENCIA DE ADULTOS del Hospital Central de San Cristóbal, cuyas obras civiles e infraestructura en general, fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas. Así mismo, es propietaria de todos los bienes muebles, consistentes en mobiliario y equipos que se encuentran dentro del local comercial, que estaba en pleno funcionamiento, hasta el momento del desalojo arbitrario.
Que… “EL Contrato de COMODATO que confiere el derecho como COMODATARIA a mi empresa ESTACION CENTRAL C.A., fue otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), a través de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2018, quedando anotado bajo el Numero 21, Tomo: 6, Folios 123 hasta 125; y por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 25 de Enero de 2018, quedando anotado bajo el Numero 28, Tomo 12, Folios, 83 hasta 89; el cual se anexa al presente escrito marcado “C”, Dicho documento público se encuentra plenamente vigente y jamás ha sido tachado o impugnado, ni por el ente contratante, ni por ningún otro ente del estado”.

PRIMERA DENUNCIA
DE LA VÍA DE HECHO CONTINUADA

Que… Una vez que compró el 100% de las acciones de la Empresa Comodataria, se presentó a la misma y empezó a trabajar de manera pacífica, pues en dichas condiciones le fue entregada. Es decir, la empresa se encontraba operativa y venía desarrollando sus actividades comerciales de manera pacífica e ininterrumpida. A mediados del mes de enero del presente año, se produjo el primer acto constitutivo que configuraría lo que se entiende para efectos de esta materia como VÍA DE HECHO. Sobre las 5:00 pm, se presentó personalmente en la sede de Estación Central C.A. el Director del Hospital, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON y él mismo, acompañado de su Jefe de Seguridad, ciudadano DAVID JIMENEZ me dijeron a mí que debía salirme de inmediato, hecho que sucedió frente a todos los empleados e incluso clientes. De forma sorpresiva, el Jefe de Seguridad por orden del Director del Hospital me sacó a la fuerza de la Oficina de la Empresa de una manera tan arbitraria, con insultos, amenazas e improperios, al punto tal que acudí al Ministerio Público, lo que generó que esta institución emitiera una medida de alejamiento frente a mi persona, como medida de protección a mi integridad personal, con el fin de evitar la continuidad de acciones que encuadraban en el tipo penal de violencia de género”.
Que… “Fue tan intempestivo su desalojo, que el Director del Hospital, ni siquiera permitió que retirara el dinero de las ventas, ni mucho menos me permitió apagar equipos como la cafetera y otros equipos de refrigeración. Así mismo, el inventario existente quedó dentro del local. Días después, por una llamada del Fiscal contra la Corrupción, ante quien acudí para comentarle lo sucedido, el Director del referido Hospital, me permitió el acceso solo hasta la oficina a retirar el dinero de las ventas y unos enseres personales; luego de ese día, el Director puso cadenas al local y candados, cuyas llaves posee solo él, por lo que entra y sale de manera libre de manera continua”.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTINUACIÓN DE ACTOS QUE CONSTITUYEN VÍAS DE HECHO

Que… “En fecha 20 de agosto de 2023, continuando con actos que constituyen VÍAS DE HECHO, el Director del Hospital, toma posesión de los baños de Estación Central C.A. y los entrega a unas personas para que los administren. Hecho que a la presente fecha continúa sucediendo; es decir, los baños de Estación Central C.A., se alquilan en divisas (pesos colombianos). Los usuarios y usuarias deben pagar una cantidad en pesos colombianos para el uso de los baños. Al consultar a la persona que realiza estos cobros, ésta informa que está allí por órdenes y autorización del Dr. ALEXANDER KRINITZKY, Director del referido Hospital”.
SOLICITA:
Que… “Ciudadano Juez, por esta grave e irregular situación, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que oficie a la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los efectos, de que practique una auditoría contable, con el fin de determinar:
1) El destino contable y financiero de las divisas que se generan del alquiler de dichos baños.
2) Si CORPOSALUD autorizó al Director del Hospital Central al cobro en divisas de dicha área y si de dichos ingresos se rinden cuentas a CORPOSALUD como ente rector;
3) Si existen otras áreas que la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal alquila a comerciantes informales y en caso de ser cierto, que se determine la forma contable de tales ingresos y los procedimientos administrativos para disponer de tales recursos;
4) Determinar las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivarse de tal hecho”.

TERCERA DENUNCIA
ÚLTIMA SITUACION DE HECHO
Que… “La última situación de hecho ocurrida, sucedió el pasado viernes 24 de noviembre de 2023, cuando el propio Dr. ALEXANDER KRINITZKY, vuelve a ingresar al local con un grupo de funcionarios. Apenas me informaron de tal situación, me presenté en el lugar y logré hablar personalmente con el Director del Hospital, le manifesté que por que sigue entrando y saliendo al local sin siquiera notificarme, también le propuse que levantáramos un acta donde se dejara constancia de las actuaciones que estaba realizando, pues en el local hay mobiliario, equipos, enseres y mercancía. Simplemente me dijo que él no me iba a firmar nada y que él entraba y salía cada vez que quisiera. En ese momento me sugirió que acudiera a los Tribunales y es por ello, que estoy presentando la presente demanda, pues esa fue la propia recomendación del Director del Hospital Central de San Cristóbal, ciudadano ALEXANDER KRINITZKY PABON”.

CUARTA DENUNCIA
AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Que… “Los hechos ocurridos y narrados en este Escrito, consistente en desalojo arbitrario, cierre de facto mediante colocación de cadenas, entrada y salida al local por parte del Director del Hospital Central de San Cristóbal, entrega a terceros de los baños de ESTACION CENTRAL C.A. para ser alquilados en divisas, en la actualidad continua sucediendo y jamás se ha realizado ningún acto con fundamento jurídico para los mismos, en el sentido de que jamás se ha abierto un Procedimiento Administrativo en el que se me notifique de tales decisiones, a los efectos de ejercer mi derecho constitucional a la defensa y se me garantice mi derecho constitucional a un debido proceso”.
Que… “Ciudadano Juez, por el contrario, todas las actuaciones se han hecho sin ni siquiera levantar un acta y sin notificarme nada por Escrito. Ante la última actuación que conforma la VÍA DE HECHO denunciada y que sirve de fundamento a esta demanda, ocurrida el día viernes 24 de noviembre del presente año, exigí de manera educada y respetuosa al Director del Hospital Central, como ejecutor del hecho, que se levantara un acta en el que se informara que estaba haciendo dentro del local comercial y se negó rotundamente”.
Que… “Ciudadano Juez, no existe ninguna duda que en el presente caso hay una ausencia total de Procedimiento Administrativo, pues el propio Director del Hospital Central me lo ha manifestado verbalmente en varias oportunidades. Él alega que no necesita ningún procedimiento o acto administrativo para disponer de las instalaciones y entrar y salir cuando le parezca. Cuestión que no es una amenaza, sino que de hecho lo ejecuta cotidianamente y efectivamente dispuso de los baños y ahora los alquilan en divisas como lo he expuesto anteriormente. Todo lo anterior configura una grave agresión por parte del mencionado ciudadano que vulnera derechos fundamentales, pues desconoce los derechos que posee como comodataria Estación Central C.A., cercena el derecho a la libertad económica y a la libre empresa garantizados en el artículo 112 de nuestra carta magna y procede de forma déspota y desprovista de toda formalidad perjudicando de esa manera a la institución que regenta”.
SOLICITA:

DEL PETITORIO Y DEL PROCEDIMIENTO: “En virtud de que los hechos ejecutados al margen de la ley, sin procedimiento administrativo previo, por el Director del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON constituyen perfectamente supuestos de hecho de los denominadas por la doctrina, la Ley y la Jurisprudencia, como VIAS DE HECHO, pues las actuaciones se ejecutan prescindiendo de cualquier procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso al administrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Dr. ALEXANDER KRINITZKY PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.876.147, en su carácter de DIRECTOR del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, y al ciudadano ANGEL FERNANDO CHACÓN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.174.926, de profesión Médico, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, órgano rector de salud del Estado Táchira, bajo el cual se encuentra adscrito el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL”.

PETICION FINAL: “Solicita muy respetuosamente que la presente demanda se tramite por el Procedimiento Breve de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, solicito se declare CON LUGAR la presente demanda de protección contra las Vías de Hecho, en protección de mis derechos constitucionales y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra”.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos, se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, sin procedimiento u acto previo, sin motivo o explicación y sin derecho a la defensa presuntamente ejecutadas por la Administración del Hospital Central de San Cristóbal en la persona del Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), en consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho son efectuadas por autoridades estadales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en el escrito de recurso una protección cautelar, específicamente, a través de una medida cautelar en los siguientes términos:

Que… “DE LA MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior, que una vez admitida la presente demanda, se traslade a la sede de Estación Central C.A. ubicada en la Av. Lucio Oquendo, junto a la salida del Hospital Central de San Cristóbal frente al área de Emergencia, a los efectos de verificar que efectivamente está cerrada con sendas cadenas en sus puertas, que se observa a través de los vidrios que dentro hay equipos y mercancías y además que verifique la situación denunciada referente al alquiler de los baños de Estación Central C.A. y que los mismos se están alquilando en divisas. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva”.
Que… “Por ello y con base a la amplia potestad cautelar y el principio de universalidad del control de los actos administrativos en concordancia con lo establecido supletoriamente en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de LOJCA, solicito muy respetuosamente, se dicte con carácter de extrema urgencia, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la orden directa a las autoridades del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL para que cesen en las vías de hecho, actuaciones y perturbaciones en la entrada de ESTACION CENTRAL C.A.”
Que… “Motivando las razones de hecho y de derecho para el dictamen de la cautelar se indica que en efecto están dadas las condiciones para el decreto cautelar, lo que se hace más grave al verificar que en el caso concreto se corre el riesgo de ocasionarme un perjuicio económico, que en el decurso del arcano tiempo se torna como irreparable. Tal calificación se hace con motivo a que en el día a día de la actividad comercial que venía realizando quedó totalmente anulada generando por vía de consecuencia un detrimento patrimonial y configurando una situación de LUCRO CESANTE causado obviamente por el impedimento para abrir y laborar en la actividad comercial propia de ESTACION CENTRAL C.A. con una marcada tendencia en convertirse en irreversible para su restablecimiento en caso de no intervenir judicialmente”.
Que… “Al caso resulta útil y pertinente señalar que en cuanto al cumplimiento periculum in mora se deriva de la existencia innegable, en el sitio de la limitación al acceso, lo cual puede ser comprobado “in situ” a través del principio de inmediatez con una simple verificación por parte del Juez de la presente causa, como en efecto se ha solicitado”.
Que… “Ciudadano Juez, resulta imprescindible una decisión cautelar innominada por parte de este respetable Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la LOJCA, a los fines de ordenar el retiro inmediato de las cadenas y candados y se me permita el libre acceso a la sede de Estación Central C.A., siendo que existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito, así como de la legitimación de quien aquí recurre como parte afectada directamente en sus derechos constitucionales; y en cuanto al Periculum in damni, se justifica por el actuar inconsulto de la administración del Hospital Central de San Cristóbal, al ejecutar u desalojo arbitrario e impedir el libre acceso al señalado inmueble”.
Que… “Por ende, se demuestra que en el presente caso, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada, por lo que se solicita respetuosamente que se decrete urgentemente.”

En cuanto a la medida cautelar el Juez debe a efectos de decretar su procedencia verificar el cumplimiento de dos requisitos, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, la parte recurrente presenta un contrato de comodato suscrito entre el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y la entidad mercantil Estación Central C.A., comodato que tiene como objeto un lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras presuntamente propiedad de la empresa recurrente, en tal sentido, este contrato, es un contrato administrativo, emitido por una autoridad pública nacional (Presidente del INTU) y una persona jurídica privada, del cual, se pueden derivar derechos sobe el lote de terreno y las mejoras sobre el contraídas.
Este documento en esta etapa procesal no consta que hubiese sido revocado o declarado nulo por alguna autoridad administrativa o judicial competente, en consecuencia, en principio salvo prueba en contrario constituye un contrato administrativo que se hace necesario verificar los derechos que de dicho contrato derivan, en consideración, existe una presunción de buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, por cuanto, expropiar un bien público sin haberse probado que se hubiese realizado el efectivo pago, puede presumirse la afectación de bienes públicos, y se puede materializar vulneración derechos constitucionales.
Además de lo anterior, debe señar este Tribunal que, el Recurso de Vías de Hecho se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, no se haría necesario declarar una medida cautelar, como ordenar la apertura del local que presuntamente se ordenó cerrar, u ordenar revocar actuaciones ya tomadas y ejecutadas, por cuanto, se debe verificar en el fondo de esta acción judicial, si dichas actuaciones se han realizado con el debido procedimiento, notificando a los interesados y con la emisión de los actos administrativos correspondientes.
Sin embargo, verifica este Juzgador que se hace necesario emitir medida cautelar provisional de orden de abstención a la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD), consistente en ordenar que se abstengan de realizar nuevas actuaciones administrativas, toma de decisiones administrativas, así como órdenes de utilizar las instalaciones de la denominada Estación Central C.A., hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar, a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD), a efectos de que puedan en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación de la medida cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE VIA DE HECHO

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscribe en las presuntas vías de hecho realizadas por parte de la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, la cual, presuntamente procedido a realizar actuaciones materiales, sin procedimiento previo, sin acto administrativo, procediendo a ordenar el desalojó a la propietaria de la Oficina de la empresa, se procedió a colocar cadenas y candados presuntamente sin acto administrativo, la presunta entrada y salida al local por parte del Director del Hospital Central de San Cristóbal y supuesta entrega a terceros de los baños de ESTACION CENTRAL C.A. para ser alquilados en divisas, realizadas en diferentes fechas como lo son señalados expresamente, estas actuaciones han sido continuadas como en los días 20/08/2023, y siendo presuntamente la última acción denunciada como vía de hecho el día viernes 24/11/2023 en consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto el día 12 de diciembre de 2023, dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de última presunta vía de hecho denunciada se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de presunción de buen derecho alegado.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No existen conceptos irrespetuosos.
5 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho, a tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

Se ordena citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira y Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Gobernador del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira. El Director del Hospital Central de San Cristóbal de manera conjunta con el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), deberán presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades estadales, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la medida de restricción de ingreso al inmueble denominado Estación Central, se presente las actuaciones administrativas, ordenes administrativas para la asignación del uso de los baños en las instalaciones del inmueble denominado Estación Central, documentos administrativos donde conste la manera jurídica como se está prestando el servicio de baños, e informe de las actuaciones llevadas a cabo para el cierres del Establecimiento Estación Ventral CA., estas actuaciones deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira para que tenga conocimiento de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Estate Tribunal se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesto por la ciudadana Yois Lorena Pérez Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.511, en su presunta condición de propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de la Empresa Mercantil ESTACIÓN CENTRAL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nro. 23 del año 2017, Tomo 88-A RM 445, número de expediente 445-48203, asistida por el Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cédula de identidad N° V- 15.856.290 inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.791, en contra de presuntas actuaciones unilaterales, sin procedimiento previo y sin acto administrativo efectuadas por la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira
TERCERO: No se ordena medida cautelar que ordene la apertura del local que presuntamente se ordenó cerrar, u ordenar revocar actuaciones ya tomadas y ejecutadas, por cuanto, se debe verificar en el fondo de esta acción judicial, si dichas actuaciones se han realizado con el debido procedimiento, notificando a los interesados y con la emisión de los actos administrativos correspondientes.
Sin embargo, verifica este Juzgador que se hace necesario emitir medida cautelar provisional de orden de abstención a la Administración del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD), consistente en ordenar que se abstengan de realizar nuevas actuaciones administrativas, toma de decisiones administrativas, así como órdenes de utilizar las instalaciones de la denominada Estación Central C.A., hasta tanto, se resuelva el fondo de la presente acción judicial.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar, de esta manera garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de la parte demandada, ello es, la persona de su Director el Dr. Alexander Krinitzky Pabón, de profesión Médico y el Dr. Ángel Fernando Chacón Patiño, de profesión Médico, en su condición de Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira. (CORPOSALUD), a efectos de que puedan en caso de considerarlo necesario, realizar oposición a la medida cautelar decretada en esta sentencia, presentar las pruebas que consideren convenientes y de esta manera realizar el pronunciamiento de este Juzgador sobre el levantamiento o ratificación de la medida cautelar, en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para la tramitación del cuaderno separado.
CUARTO: Se ordena citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira y Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Gobernador del estado Táchira y Procurador General del estado Táchira. El Director del Hospital Central de San Cristóbal de manera conjunta con el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), deberán presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades estadales, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la medida de restricción de ingreso al inmueble denominado Estación Central, se presente las actuaciones administrativas, ordenes administrativas para la asignación del uso de los baños en las instalaciones del inmueble denominado Estación Central, documentos administrativos donde conste la manera jurídica como se está prestando el servicio de baños, e informe de las actuaciones llevadas a cabo para el cierres del Establecimiento Estación Ventral CA., estas actuaciones deberán ser remitidas debidamente foliados y certificados.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica.
QUINTO: Se ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que tenga conocimiento del recurso que ha sido interpuesto y admitido en sede judicial, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se ordena la notificación al Gobernador del estado Táchira para que tenga conocimiento de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho.
SEXTO: Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación y notificación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEPTIMO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
ASUNTO N° SP22-G-2023-000052
JGMR/MPRM/gpvs.