REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de diciembre de 2023
213º y 164°

Asunto principal: SP22-R-2023-000004
SENTENCIA DEFINITIVA N.-032/2023

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 19 de octubre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio marcado con el No.- 0570-266, de fecha 17/10/2023, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite Apelación en contra de la sentencia S/N de fecha 22 de junio del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, expediente N° 7658, interpuesto por la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.662.481, asistida por la abogada Iris Sollanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en contra del acto administrativo Providencia administrativa N° DDE-CR-0717 de fecha 17/05/2018, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI.
En fecha 23 de octubre de 2023, se dictó mediante el cual este Tribunal dio entrada al presente Recurso quedando signado con el N° SP22-R-2023-00004 (Folio114).
En fecha 26 de octubre de 2023, se emitió Sentencia Interlocutoria No 065/2023, mediante la cual, este Juzgado se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto (Folios 115).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana, Xiomara Concepción Salcedo, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V-5.662.481, en su condición de recurrente en el presente Recurso asistida por la Abogado, Iris Solanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo N° 80.443, escrito solicitando la admisión del presente Recurso y sustanciado conforme a derecho.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó la parte recurrente lo siguiente:

.- Que mantiene una relación de arrendamiento con el carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Occidental Edificio Murachi piso 5 apartamento 5-1 ubicado en las delicias San Cristóbal estado Táchira, propiedad del ciudadano José Ramón Sánchez Rey titular de la cédula de identidad N° V.- 1.625.847, tal como se anexa copia simple de contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”.
.- Señalo que, quien fungía como arrendador era la Inmobiliaria Administradora Caracas C.A., pagando como último canon de arrendamiento la suma de Dos mil q quinientos Bolívares (BS. 2500), mensuales, cuya relación arrendataria fue suscrita e igualmente por su esposo fallecido ciudadano Trino Abelardo Colmenares.
.- Indico que la Inmobiliaria Administradora Caracas C.A., domiciliada en San Cristóbal estado Táchira le notifico que ya no estaría a cargo del de la administración y por consiguiente unas de las herederas se haría cargo de recibir los cánones de arrendamiento, por lo que se le suministro una cuenta bancaria de la Entidad Sofitasa signada con el N° 1370001070003637611, del cual es titular la ciudadana Mayela Sánchez, titular del la cédula de identidad N° 4.091.096, en la cual fui cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre del 2017.
.- Que la ciudadana Mayela Sánchez, canceló la cuenta bancaria, dejándola imposibilitada para realizar el pago del canon de arrendamiento, posteriormente se me dirigió a la sede de SUNAVI, con el fin de solicitar el pago, y es donde se apertura un expediente signado con el N° 4144, el cual no se le dio curso debido a que no hay perito evaluador.
.- Posteriormente se le informo que la ciudadana Mayela del Carmen Sánchez García, había accionado en el año 2016 ante SUNAVI, para el agotamiento de la vía administrativa a los efectos de intentar la acción de desalojo, alegando la necesidad de sus familiares bajo el argumento que habían menores de edad y sin casa donde vivir.
.- Asimismo señalo que en su escrito de SUNAVI que se notifico de la determinación de no renovar el contrato de arrendamiento y que por ende debía entregarse el inmueble cumplido la prorroga legal de dos años a partir del 01 de diciembre de 2010, cuya notificación nunca recibió.
.- Indico que fue celebrada la audiencia única en SUNAVI donde fueron representados por la Dra. IRIS Albaran, la cual fue precedida por la funcionaria Deicy Carolina Chacon donde se le dio el derecho de palabras a cada una de las partes presente llegando a la conclusión por la funcionaria de SUNAVI que ante lo indicado por la arrendataria de no llega a ningún acuerdo, por lo tanto no hubo consenso entre las partes, por o que se elaboraría la providencia administrativa que habilita la vía judicial.
.- Señalo que posteriormente se dio inicio mediante auto separado la providencia administrativa N° DDE-C-R-0717 de fecha 17/05/2018, que decidió la vía judicial para intentar el desalojo del inmueble.
.- Que el acto administrativo de efecto particulares N° DDE-C-R-0717 de fecha 17/05/2018, del que fue notificada en fecha 19/09/2018, donde se señala el agotamiento de la vía administrativa y habilita la vía judicial, del cual formalmente recurro por vía de nulidad en el articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
.- Asimismo Alego vicios de nulidad del acto administrativo en cuanto a; la motivación adecuada y debida de los efectos de determinar cuales fueron las razones o disposiciones que tomo el órgano administrativo para la decisión correspondiente, la cual no explico los motivos de hechos las cuales resultaba procedente la vía judicial, para que de esa manera pudiera atacar, negar o contradecir los hechos explanados causando un estado de indefensión y violación al debido proceso, Asimismo señalo que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho o desviación de teología, petición de principios.
.- Que la ciudadana Mayela del Carmen Sánchez, acudió ante el órgano de SUNAVI actúo en su propio nombre y el de sus hermanos, pero no señalo bajo que circunstancia ejerce esa representación puesto que no consta en autos poder de representaron alguno, por tanto careció de legalidad cuando actuó en la instancia administrativa, la cual debió observar tal irregularidad y exigir el medio de representación, por tanto el acto administrativo igualmente carece de legalidad al ser accionado por una persona que actuaba en su propio nombre y en la supuesta representación de sus hermanos, sin que acreditara el titulo que legitimaba tal representación.
Fundamento su pretensión en lo siguientes artículos 7, 25, 49, numerales 1, 2, 3, 6, y 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Solicitó en su escrito libelar:
PRIMERO: Que declaré por ilegalidad del Acto Administrativo de Efecto particulares adoptado en mi contra por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación de (SUNAVI), estado Táchira en fecha 17/05/2018, signado como providencia administrativa Nro. DDE-CR-0717, del cual fui notificada el día 19/09/2018.
SEGUNDO: Que en la sentencia definitiva que produzca, sobre por ilegalidad del acto administrativo tantas veces mencionados con el que se declare habilitada la vía judicial, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal y arbitraria de SUNAVI, y se ordene de nuevo la realización del mismo con las debidas garantías y sin vicios de ilegalidad y con apego a la normativa del caso.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…Recibida por distribución constante de ocho (08) folios útiles, con recaudos en noventa y dos (92) folios útiles, la Demanda de Nulidad de acto Administrativo, presentada por la ciudadana XIOMARA CONCEPCIÓN SALCEDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.662 481, arrendataria, debidamente asistida por la abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.443, exponiendo, estando en la oportunidad legal para interponer recurso contencioso de nulidad de acto administrativo de efecto particulares emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI, Estado Táchira, en fecha, 17/05/2018, signado como providencia administrativa N° DDE-CR-0717, del cual fui notificada el día 19/09/2018. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a su admisión este Tribunal observa

CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Es el caso que mantengo una relación de arrendamiento con el carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble ubicado Avenida Occidental Edificio Murachi, piso 5, apartamento 5-1, Las Delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble en buen estado de habitabilidad. Propiedad de JOSE RAMON SANCHEZ REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.625.847.
Quien fungía como mi arrendador era la Inmobiliaria Administradora Caraca C.A, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercan Tercero, bajo el N° 98, Tomo 9, de fecha 25 de septiembre de 2002. Y mi último pas de Canon de Arrendamiento fue la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (E 2500), mensuales. Hasta que en fecha 18 de octubre del 2017, cuando se me notifico que la inmobiliaria antes mencionada no estaría más en la administración, razón por cual una de las herederas se encargaría de recibir el pago de los cánones arrendamiento; por lo anterior se me suministró una cuenta bancaria del Banco Sofitasa, signada con el N° 1370001070003637011, siendo titular de la cuenta bancaria la ciudadana Mayela Sánchez, venezolana, titular de la cédula de Identidad N' V. 4.091.096.
Ahora bien, la ciudadana Mayela Sánchez, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° CL V-4 091 096, procedió a cancelar la cuenta bancaria, dejándome imposibilitada de cancelar el canon de arrendamiento, y es por ello que me dirigí hasta la sede de SUNAVI, para efectuar el pago de canon de arrendamiento. Asimismo, me informaron que la ciudadana MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCÍA antes identificada, había accionado desde el año 2016, ante SUNAVI, para solicitar et desalojo, por vía Judicial, luego de agotar la vía administrativa.
Posteriormente se realizo una audiencia única ante SUNAVI, sin llegar a un acuerdo entre las partes, en consecuencia, se elaboró una providencia administrativa numero DDE-CR-0717, de fecha 17 de mayo de 2018, que habilita la vía judicial para el desalojo
En fecha 19/09/2018, fui notificada del agotamiento de la vía administrativa y se habilita la vía judicial. Es por lo que formalmente recurro por vía de nulidad de la providencia administrativa dictada por SUNAVI; conforme a lo indicado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los artículos 76 y siguientes.
El acto recurrido adolece de motivación adecuada y debida, no se explico punto por punto los motivos de hecho por los cuales se habilita la vía judicial, y de esa manera el afectado pueda atacar, negar o contradecir adecuadamente esos hechos, sin hacer un análisis exhaustivo de las actas procesales. Causando un estado de indefensión y por ende violación del debido proceso, falta de motivación. Dando por demostrado algo que no existe probanza alguna (Petición de Principios).
Conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: cuando una disposición legal o reglamentaria deja alguna medida o juicio de la autoridad competente, la misma deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Asimismo, que todo acto de la administración debe ser razonado, valorado y justificado en los hechos, el derecho y las conductas y circunstancias que la causa.
Relacionado a lo anterior, hubo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se declara agotada la instancia administrativa y se declara la vía judicial.
Ciudadana Juez Contencioso Administrativa con competencia en materia Contencioso Administrativa inclinaría, en el presente caso, la ciudadana: MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, acude ante el órgano administrativa SUNAVI y señale actuar en su nombre propio y nombre de sus hermanos SANCHEZ TERESA DE JESUS SANCHEZ JESUS ALBERTO, SANCHEZ JOSE GERARDO, SANCHEZ DE PAREDES SILVIA LICETT Y SANCHEZ GARCIA DANIEL AUGUSTO, pero no señala bajo que circunstancia ejerce esa representación anta SUNAVI, puesto no consta en autos poder de representación.
Finalmente indica que, por lo antes expuesto, es que interpone, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares. Signado como providencia administrativa N° DDE-CR-0717, del cual fue notificada el día 19/09/2018.
FUNDAMENTA SU PRETENCIÓN EN LOS ARGUMENTOS DE DERECHO.
La Constitución de la Republica de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo dictado por SUNAVI, de fecha 17-05-2018, signado como Providencia Administrativa N° DDE-CR-0717.
III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinando lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizando como a sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que se encuentra incursa en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta es. En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado Observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 17/05/2018, signado coN Providencia Administrativa N° DDE-CR-0717, y de este acto administrativo fue notificada en fecha 19/09/2018, en tal razón, pasaron más de 180 días, que estipula 10 Ley, para intentar la demanda por nulidad de actos administrativos, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma extemporáneo, operando la caducidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulare…”.
IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A, como parte accionada en amparo fundamentan la apelación de la manera siguiente:
.- Que el Recurso de Nulidad fue interpuesto el 15 de octubre del año 2018, ante el Juzgado Quinto Ejecutor Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 279/18, en el cual declaro perención de la instancia sin tomar en cuenta los dos años de inactividad a consecuencia de la tragedia del covid 19 y por consiguiente las perenciones estaban suspendidas más si embargo se procedió a declarar la perención en ese expediente y nos notificaron el 9 de marzo del 2023.

. - Señalo que por cuando estamos en los 90 días siendo la oportunidad procesal para interponer nueva mente el recurso de nulidad. Tomando en consideración lo establecido el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269. 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

. - Indico que para el momento donde comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda que esto no impida que el acto aun sea recurrible.

. - Asimismo señalo que, Según la Real Academia Española, el vocablo "verificar alude "comprobar o examinar la verdad de algo" y conforme a la norma citada, en el recurso de la perención el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte, Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

. - Alegó que es a partir del momento en que el juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.
.- Manifestó que el Juez, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional conforme ha procedido en reiteradas ocasiones, posee la facultad de revisar la presente causa y sea usted el Vector de la Justicia y equidad pudiendo analizar si, la inadmisibilidad fue realmente justada a derecho, pues es de considerar que esta es la única vía: Legal y pertinente para hacer valer mi pretensión y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a estar sujeta y obligada a permanecer alerta ante cualquier decisión sin que pueda menoscabar una garantía constitucional.
. - Fundamento su escrito de apelación en lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil artículo 267, 270 y 271 y Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó:
. - Que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho Declarando con lugar en definitiva con los pronunciamientos de ley.


V
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, verifica este Juzgador que se intenta una acción en contra de un acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), Oficina Táchira, acto que tiene relación con una situación derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, en este sentido, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

De la referida disposición legal, se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento de viviendas corresponde a la Jurisdicción Civil.
En este sentido, lo que está es pugna es precisamente una supuesta manifestación de voluntad de la Administración, bien sea de acción, por parte de un órgano desconcentrado como SUNAVI, cuya norma rectora prevé que, la competencia judicial corresponde a los Juzgados de Municipio o a los que se les atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria (Art. 27 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Continuando con la idea en desarrollo, este Árbitro Jurisdiccional estima pertinente reproducir de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que continúa:
“Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.”

Así las cosas, quien aquí dilucida tiene la convicción que, al plantearse el presente recurso contra un acto administrativo emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) Táchira, la cual está regida por lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en donde además se determina la competencia judicial especial contencioso administrativa en materia inquilinaria que está atribuida a los Juzgados de Municipio, efectivamente, el Tribunal de instancia municipal que decidió la presente acción judicial era competente para dictar la decisión en primera instancia. Y así se determina.
Ahora bien, en relación a la competencia este Juzgador debe precisar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben conocer sobre demandas incoadas en contra de la Administración Pública, así como el control para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, por lo que al observar en este caso un Recurso generado por la apelación contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera este Tribunal pertinente traer a colación el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:
.” “7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consideración, al verificar este Juzgador que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia la sentencia S/N de fecha 22 de junio del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sentencia ésta que decidió en primera instancia la INADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, expediente N° 7658, interpuesto por la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.662.481, asistida por la abogada Iris Sollanlle Albarrán Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, en contra del acto administrativo Providencia administrativa N° DDE-CR-0717 de fecha 17/05/2018, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI, de conformidad a lo establecido en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2023, por la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.481, asistida por la Abogada Iris Sollanlle Albarrán Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.443, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso de Nulidad de efectos particulares en contra del acto administrativo Providencia administrativa N° DDE-CR-0717 de fecha 17/05/2018, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
Que la sentencia recurrida de nulidad, es decir, la sentencia S/N, emitida en fecha 22 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso de Nulidad de efectos particulares, no tomó en consideración lo previsto en los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, una vez declarada la perención de la instancia en una causa judicial por un Tribunal competente, en este sentido, alegan que una vez declarada la perención nada impide que la demanda pueda ser presentada, la cual puede interponerse luego de que transcurran noventa días, después que se haya verificado, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, manifiestan que la perención sólo extingue el proceso más no la acción, por lo tanto, señalan que la Juez de instancia no aplicó el lapso de la perención.
Con relación a la anterior fundamentación de la apelación, debe este Tribunal Superior verificar cual es el objeto de la pretensión en primera instancia y de esta manera verificar si eran aplicables las figuras jurídicas de la perención de la instancia y de la caducidad de la acción, en este sentido se verifica, que la demanda judicial de primera instancia consiste en un recurso de nulidad de acto administrativo contra del acto administrativo Providencia administrativa N° DDE-CR-0717 de fecha 17/05/2018, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), dicho acto fue notificado en fecha 19/09/2018.
Determinado cual es el acto administrativo que se ataca de nulidad, verifica este Juzgador que contra este acto se interpuso recurso de Nulidad en fecha el 15 de octubre del año 2018, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 279/18, este Tribunal emitió sentencia en fecha 19/01/2023, sentencia S/N, en donde se decidió la perención de la instancia; de esta sentencia de las pruebas documentales que se encuentran anexos a los autos no se evidencia que hubiese sido objeto de apelación, en consecuencia, se encuentra definitivamente firme.
Seguidamente consta en los autos que en fecha 05/06/2023, fue presentado recurso de nulidad de acto administrativo por ante el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso de nulidad Recurso Contencioso de Nulidad de efectos particulares en contra del acto administrativo Providencia administrativa N° DDE-CR-0717 de fecha 17/05/2018, suscrito por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), procediendo el prenombrado Tribunal de Municipio a emitir sentencia S/N, en fecha 22 de junio de 2023, la cual, declaró Inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso de Nulidad.
En consideración, pasa este Juzgador a verificar si el recuso de nulidad de acto administrativo está incurso en la causal de inadmisibilidad por la causal de la caducidad, para ello, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Sobre el tema de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)’ (Resaltado de la Corte). (Negrillas de este Tribunal).

De la sentencia en parte transcrita se puede inferir que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, este Juzgado Superior considera que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, a tal efecto observa que, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que los lapsos de caducidad para el ejercicio de la acción, transcurren fatalmente y no es susceptible de interrupción, en consecuencia, una vez operado el lapso de caducidad establecido en la Ley precluye la oportunidad legal para ejercer el derecho de acción, por tal motivo, es una causa de inadmisibilidad de la demanda.
Puede evidenciar este Juzgador que, la parte apelante y su Abogada Asistente confunden las figuras de la perención y la caducidad, las cuales son lapsos procesales que tienen consecuencias diferentes, en tal sentido, al interponer una acción judicial dentro del tiempo hábil sin que hubiese operado la caducidad de la acción, pero luego, se decide mediante sentencia judicial la perención de la instancia, en principio el accionante puede volver a intentar la acción judicial y es más en la materia Contencioso Administrativa la Ley Especial no establece lapso para que consumada la perención pueda interponerse nuevamente la acción judicial, es decir, que decretada la perención al día de despacho siguiente puede volverse a intentar la demanda, no estando sujeto a los lapsos previstos en los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la caducidad no puede ser interrumpida, es un lapso que corre de manera falta, si la parte actora no obró con diligencia y la acción judicial que intentó dentro del tiempo hábil para demandar la nulidad del acto la dejó que entrara en perención, no puede alegar que este hecho interrumpió la caducidad y que puede intentar nuevamente la acción cuando el acto administrativo es emitido el año 2018, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde su emisión.
Por otra parte, el alegato de que las causas administrativas y judiciales fueron paralizadas por el covid-19, debe señalar este Juzgador que esa paralización se materializó desde el mes de marzo del año 2020, hasta el mes de octubre del año 2020, el resto del tiempo fue hábil y computada los lapsos de caducidad y de perención. Así se determina.
En el caso de autos, determina este Juzgador que, la sentencia recurrida de nulidad de fecha de 22 de junio de 2023, emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por las siguientes razones:
III
DE LA ADMISIBILIDAD.
“Determinando lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizando como a sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que se encuentra incursa en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta es. En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado Observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 17/05/2018, signado coN Providencia Administrativa N° DDE-CR-0717, y de este acto administrativo fue notificada en fecha 19/09/2018, en tal razón, pasaron más de 180 días, que estipula 10 Ley, para intentar la demanda por nulidad de actos administrativos, en consecuencia, este Tribunal determina que fue interpuesto de forma extemporáneo, operando la caducidad y así se decide”.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Superior evidencia que, el expediente judicial corre inserto en los folios 21 al 24, Providencia Administrativa N° DDE-CR-0709, de fecha 17 de mayo de 2018, notificada a la hoy apelante, en fecha 19/09/2018, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se insta a lo ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.091.096, actuando en nombre y representación propio y de los ciudadanos según de certificado de solvencia de sucesiones N° 331, expediente13/111 Rif J-40192683-5 de fecha 07/02/2013, los ciudadanos TERESA DEJESUS SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 4.091.095, JESUS ALBERTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 4.091.097, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 9.210.580, SILVIA LISET SANCHEZ GARCIA DE PAREDES, titular de la cédula N° V.- 9.232298, DANIEL AUGUSTOSANCHEZ GARCIA, titular de la cedula identidad Nro, V.- 11.498.687, en su carácter de copropietario no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de l vivienda que le alquilo a lo ciudadano XIOMARA CONCEPCION SALCEDO Y TRINO ABELARDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros, V.- 5.662.481 y V.- 1.585.612,en su carácter de arrendatarios domiciliados en la Avenida Occidental con calle 1 sector las delicias edificio Murachi piso 5 N° 1-5, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegañes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de sanción.
SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada el día 01 de Marzo de 2018, entre los ciudadanos MAYELA DEL CARMEN SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 4.091.096 de actuando en nombre y representación y de los copropietarios ciudadanos según de certificado de solvencia de sucesiones N° 331, expediente13/111 Rif J-40192683-5 de fecha 07/02/2013, ciudadanos TERESA DEJESUS SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 4.091.095, JESUS ALBERTO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 4.091.097, JOSE GERARDO SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula N° V.- 9.210.580, SILVIA LISET SANCHEZ GARCIA DE PAREDES, titular de la cédula N° V.- 9.232298, DANIEL AUGUSTOSANCHEZ GARCIA, titular de la cedula identidad Nro, V.- 11.498.687, en su carácter de copropietario no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de l vivienda que le alquilo a lo ciudadano XIOMARA CONCEPCION SALCEDO Y TRINO ABELARDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros, V.- 5.662.481 y V.- 1.585.612,en su carácter de arrendatarios domiciliados en la Avenida Occidental con calle 1 sector las delicias edificio Murachi piso 5 N° 1-5, Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegañes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia seria objeto de sanción., en dicha Audiencia conciliatoria no fue posible lograrse acuerdo entre las partes.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Fundición Contencioso Administrativa una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán interponer recurso Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.
En este sentido, se le hace saber
PRIMERO: Que contra la presente Resolución Administrativa podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Ciento Ochenta (180) días siguientes a la constancia en autos de su notificación
SEGUNDO: Que deberá firmar donde se indica al pie de la presente comunicación, en señal de debidamente notificado.”

De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la notificación al interesado deL acto administrativo o Providencia Administrativa de acuerdo a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
En el caso de marras, la notificación se materializó en fecha 19 de septiembre del 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI, dirigida a la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.481, con el fin de que tenga conocimiento del contenido de la decisión de la Providencia Administrativa N° DDE-CR-0709, de fecha 17 de mayo de 2018.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal, establece en el presente caso, la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.48, (parte recurrente), conoció del hecho lesivo que determinó el inicio de los lapsos administrativos y judiciales para reclamar cualquier aspecto de forma o de fondo con ocasión a la nulidad del Providencia Administrativa N° DDE-CR-0709, de fecha 17 de mayo de 2018. En razón a ello, la parte demandante tenía desde el día hábil siguiente a la mencionada fecha en que recibió la notificación, (19/09/2018) un lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer en sede administrativa el recurso administrativo respectivo, o en su defecto acudir directamente a la vía jurisdiccional a fin de interponer la demanda, para reclamar el presunto derecho vulnerado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal determina que la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, fue en fecha 05 de de junio del 2023, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la decisión de la Providencia Administrativa N° DDE-CR-0709, de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación de SUNAVI, ya había transcurrido cinco (05) años, es decir, superó el lapso establecido en la ley para ejercer la acción de nulidad, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.48,en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto . Así se decide.
Se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia S/N, emitida en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad constante de ciento veintiunos (121) folios útiles, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia. Así se decide.


VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación de sentencia emitida por Tribunal de Municipio actuando en primera instancia como Tribunal Contencioso Administrativo Inquilinario.
SEGUNDO: se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana Xiomara Concepción Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.662.48, asistida por la Abogada Iris Sollanlle Albarrán Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.443, en contra de la sentencia S/N, emitida en fecha 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró INADMISIBLE el recurso de Nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Recurso Administrativo de Nulidad constante de ciento veintiunos (121) folios útiles, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez copia certificada de la presente decisión a efectos de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria Accidental

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Accidental

Abog. Carmen Teresa Medina Orozco