REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2008-000011/7213-08
SENTENCIA DEFINITIVA N° 033/2023

En fecha en fecha 05 de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se recibió ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito libelar suscrito por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.469.775, asistida por el Abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V- 5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, en contra del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) quedando signada con el N° 7945-2010 (Fs.1 al 181).
En fecha 19 de junio de 1995 mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda. Así mismo, ordenó la notificación de la parte demandada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) y a la agencia de Lotería “La clave de oro”, con el fin de dar contestación a la presente demanda. En ese sentido se libraron los oficios y boletas correspondientes las cuales fueron debidamente consignadas por el Alguacil en las fecha 27 de junio del 1995 (fs. 182 al 185).
En fecha 22 de Junio de 1995 se consignó poder especial otorgado por la ciudadana Milagros Di Campli Rivera, al abogado Felipe Oresteres Chacon Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439, para que el mismo en su nombre y representación intente demanda de tipo civil y mercantil ante cualquier tribunal de la Republica (fs. 185).
En fecha 26 de octubre de 1995 la abogada Janis Arley Rey Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.153.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.044, actuando con el carácter de APODERADA ESPECIAL la firma personal “LA CLAVE DE ORO” según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 24 de octubre de 1995, consigna escrito de Promoción de Cuestiones Previas (fs.192-195).
En fecha 26 de octubre de 1995, María Gabriela Ramírez Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.043, actuando con el carácter de Coapoderada Especial del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, presenta Escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia de cuestiones previas constantes de dos (02) folios útiles, (fs.196-198).
En fecha 08 de noviembre de 1995 el apoderado de la actora subsana su pretensión en cuanto al defecto de forma alegado por el demandado en las cuestiones previas, a la vez que contradice el argumento esgrimido por el demandante referido a la existencia de cosa juzgada, apoyándose en razones de derecho (fs. 205-210).
En fecha 15 de noviembre de 1995 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, con copia fotostática del expediente penal constante de cuarenta y un (41) folios útiles y partida de nacimiento de su representada (fs. 217-259).
En fecha 15 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el abogado Felipe Cachón. (F. 260)
En fecha 16 de noviembre de 1995 el apoderado de la actora consigna al Tribunal, copia fotostática certificada del documento LOTO TACHIRA, documento fundamental del presente caso, expedido por la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal (fs. 261-266).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre se agregan y admiten las pruebas presentadas por el abogado Felipe Chacon, por ser presentadas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales, según indica el Tribunal (fs. 267).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 1995, dada la diligencia de fecha 14 de noviembre de 1995 suscrita por la abogada María Gabriela Ramírez Sifontes, con el carácter de a apoderada de la demandada LOTERIA DEL TACHIRA, se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas(fs. 268).
En fecha 22 de noviembre de 1995 la abogada María Gabriela Ramírez Sifontes, actuando con el carácter acreditado en autos, se señala impugnar las pruebas promovidas por el demandante en fecha 16 de noviembre de 1995, alegando ser manifiestamente ilegales e impertinentes, específicamente la copia certificada que acompaña (fs. 269).
Constan a los folios 271 al 621 copia certificada del expediente penal número 16.279 de la nomenclatura de uso del Juzgado penal y salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial estado Táchira llevado por delito de estafa en grado de cooperador que condena a dos (2) años de prisión al ciudadano José Daniel Rodríguez.
Consta de copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Octubre de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que no surgen indicios suficientes para considerar que Milagros del Valle Di Campli Rivera es responsable (F.622 al 654)
Consta copia certificada de la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1987, decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo, Civil Mercantil, Tránsito Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que Declara Infractora a la menor Milagros Di Campli Rivera y por encontrarse incursa en un hecho punible sancionado por la ley penal, como es el de estafa en grado de tentativa (F.655. al 687)
En fecha 27 de Noviembre de 1995 el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero Abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 6.107 titular de la cedula de identidad numero V.-1.557.291 actuando con el carácter de Coapoderado Especial de Instituto de Beneficencia Publica y bienestar Social del estado Táchira consigna escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas (F. 689- 690)
En fecha 27 de noviembre del 1995, La Abogada Janis Arley Rey Lozada titular de la cedula de identidad numero V.10.153.786 inscrito en el IPSA bajo el numero 50.044 actuando con el carácter Apoderada Especial de Abel Rodríguez Jaimes codemandado Promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas (F.691-692)
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1995, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite las pruebas promovidas por Luis Orlando Ramírez Carrero, actuando con el carácter de Coapoderado Especial de Instituto de Beneficencia Publica y bienestar Social del estado Táchira (F. 693).
En fecha 27 de noviembre de 1995, mediante auto, el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil Agrario Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da admisión a las pruebas promovidas por Janis Arley Rey Lozada, obrando con el carácter de autos. (F. 694).
El día 30 Noviembre de 1995 la Abogada Janis Arley Rey Lozada con el carácter acreditado en autos solicita copias certificadas del escrito de pruebas presentada en fecha 27 de Noviembre de 1995 (F.695)
En fecha 14 de Diciembre, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira el apoderado de la actora consigna escrito de conclusiones a la incidencia de las cuestiones previas planteadas (F. 700 al 704)
En fecha 18 de Diciembre 1995, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira Ciudadana María Gabriela Ramírez Sinfontes con el carácter de Coapoderada Especial del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) parte demandada, consigna escrito de conclusiones (F.705 al 708)
En fecha 18 de Diciembre de 1995 la abogada Janis Arley Rey Lozada actuando en el carácter de Apoderada Especial de Abel Rodríguez Jaimes (Codemandado), presenta escrito de conclusiones ( F. 709-710)
En fecha 17 de Enero de 1997, el Juez temporal Héctor Armando Jaimes Martínez, se avocó mediante auto y ordenó notificar a las partes (F.757)
En fecha 31 de Enero de 1997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en fecha 01 de agosto de 1996, que declaró con lugar la cuestión previa contemplada en le Numeral 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declara extinguido el proceso y en consecuencia desechada la demanda, (F.761 al 765)
En fecha 06 de Febrero de 1997, la abogado Felipe Chacón anuncia Recurso de Casación (f. 765)
En fecha 07 de Marzo de 1997 el Juzgado Superior Segundo Admite el Recurso anunciado por el Abogado Felipe Chacón, por haber sido interpuesto en tiempo hábil (F. 778)
En fecha 22 de Abril del 1997, el Abogado Felipe Orestes Chacon Medina consigna escrito de formalización del Recurso de casación (F.781 al 906)
En fecha 12 de Mayo de 1997 el Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su condición de apoderado Judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, presenta escrito de Contestación del Recurso de Casación (F. 907 al 912)
En fecha 17 de junio de 1999 la Sala Especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia, donde declara con lugar el recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de enero del 1997, y en consecuencia anula la decisión recurrida y ordena dictar nueva Sentencia (F. 913al 927)
En fecha 17 de septiembre de 1999, mediante escrito, ante el Tribunal Superior segundo en lo Civil y Mercantil y Transito, la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera con el carácter de demandante presente Incidencia de Recusación (F. 942 al 950)
En fecha 19 de Octubre de 1999 el Tribunal Superior primero en lo Civil Mercantil de Tránsito del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (F. 956 al 957)
En fecha 14 de Marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declara sin Lugar el Recurso de Hecho, propuesto en contra de del auto de fecha 29 de Octubre de 1999, (f.964 AL 968)
En fecha de 21 de Febrero de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conociendo de la causa (F. 973)
En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Transito del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la apelación interpuesta, confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esa circunscripción Judicial que declara con lugar la cuestión Previa, declara extinguido el Proceso y en consecuencia desecha la demanda intentada. (F.979 al 999)
En fecha 05 de abril de 2001 el Apoderado de la actora, solicita la nulidad de la Sentencia Definitiva y anuncia Recurso de casación (F.1003)
En fecha 17 de mayo de 2001 en vista del Recurso de Casación anunciado por el Apoderado Judicial de la demandante, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario en fecha 27 de Mayo de 2001 procede a dar admisión al mismo (f.1005)
En fecha 19 de Junio de 2001 el Apoderado Judicial de la demandante presenta escrito de Formalización del recurso de Casación en contra de la Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.1009 al 1022)
En fecha 09 de Julio de 2001, los abogados Alba Marina Rondón de Roa y Luis orlando Ramírez Carrero, actuando en su condición de Apoderados del Instituto de beneficencia Social del Estado Táchira, consignan escrito de Contestación al Recurso de Casación (F. 1026 al 1042)
En fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar el Recurso de Casación y ordeno reponer la causa al Estado de nueva Admisión de la demanda en cuyo auto ordena notificar al Sindico Procurador del estado Táchira y declara nulo los actos procesales posteriores (F.1051 al 1062)
En fecha 28 de marzo del 2005, el Apoderado Judicial de la demandante presentó ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, reforma la demanda original, de acuerdo al Artículo 343 del código de procedimiento civil, siendo ello admitido por ese Tribunal, de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La reforma parcial de la demanda se centra en la siguiente pretensión: “Demando por daño moral, a la parte demandada, ampliamente identificada en Autos y solicito una indemnización de Bs. 100.000.0000. Por indemnización de daño moral”. (Folios. 1.079 al 1.081).
En fecha 08 de abril del 2005, visto el contenido de la reforma de fecha 28 de marzo del 2005, presentada por el apoderado de la demandante, el Tribunal, se acuerda en conformidad. (Folios 1104).
En fecha 14 de junio del 2005, el Juez temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, mediante acta se inhibe de conocer la causa signada con el N° 15369-2004. (Folios 1111).
En fecha 02 de noviembre del 2005, el Apoderado Judicial de la demandante, señala que consigna diligencia para la citación del demandado. (Folios 1117-1119).
En fecha 17 de enero del 2007, la ciudadana María del Carmen Bustamante Porras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, en su condición de Apoderada Especial del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, promueve cuestiones previas de conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1135 al 1149).
En fecha 18 de enero del 2007, el abogado Abel Rodríguez Jaimes, en representación del codemandado Abel Rodríguez Jaimes,, promueve cuestiones previas. (Folios 1224 al 1227).
En fecha 24 de enero del 2007, el Apoderado Judicial de la demandante, mediante escrito rechaza y contradice las cuestiones previas presentadas por el abogado Abel Rodríguez Jaimes, en representación de la Agencia de Lotería la Clave de Oro, en su condición de codemandado. (Folios 1228 al 1230).
En fecha 02 de febrero del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite las pruebas promovidas. (Folios 1231).
En fecha 05 de febrero del 2007, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la demandante y las admite salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 1231).
En fecha 05 de febrero del 2007, la co demandada “Loteria del Táchira”, promueve Pruebas y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal las admite. (Folio 1232 al 1302).
En fecha 28 de Noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión mediante la cual declara con lugar las cuestiones previas promovidas y extinguido el proceso. (Folios 1303 al 1319).
En fecha 13 de diciembre del 2007, el abogado de la parte accionante, apela de la sentencia y en consecuencia en fecha 14 de enero del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto oye la misma en un sólo efecto. (Folio 1328-1329).
En fecha 05 de marzo del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, revoca por contrario imperio el auto anterior y en consecuencia oye la Apelación en Ambos Efectos. (Folio 1332).
En fecha 31 de marzo del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito libró oficio N° 445 para remitir el expediente N° 18.132, del presente Juicio seguido por Milagros del Valle Di Campli Rivera contra Lotería del Táchira por cumplimiento de contrato. (Folios 1333-1334).
En fecha 08 de abril del 2008, el Juzgado Superior señala que se recibió por distribución el expediente original N° 18.132 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con Oficio N° 445. (Folios 1335).
En fecha 22 de abril del 2008, la representación de la Lotería del Táchira presenta informes (F. 1336 al 1340).
En fecha 22/04/2008, el Tribunal de la causa dicto auto donde dejo constancia que la parte demandante no presento informes (F. 1341).
En fecha 08 de mayo del 2008, el Apoderado de la actora presento Observaciones al escrito presentado como informes el 22 de abril del 2008, por la abogada María del Carmen Bustamante Porras apoderada de la Co-demandada Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira). (Folios 1342 al 1345).
En fecha 05 de junio del 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la sentencia. (F. 1346).
En fecha 07 de julio del 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira declara: la nulidad del auto de admisión, decreta la nulidad de las actuaciones y declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. ( 1347 al 1360).
En fecha 06 de octubre del 2008, se da entrada al expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes (F. 1364).
En fecha 17 de marzo del 2009 Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dicto sentencia donde plantea el conflicto negativo de competencia y se remite el expediente a la Sala Político Administrativa. (F. 1391 al 1392).
En fecha 25 de junio del 2009 la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde establece su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y establece que la competencia corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. (F. 1398 al 1414). Luego de ello, una vez remitido la causa al tribunal competente, se realizaron todas las diligencias pertinentes en cuanto a la notificaciones de las partes interesadas en la causa y abocamiento de jueces respectivamente (F. 1416 al 1541).
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria N |291/214 mediante la cual este Tribunal se declara competente y en consecuencia admite la presente causa y se ordeno las notificaciones correspondientes. (F. 1546 al 1550).
En fecha 14 de julio del 2014, fueron consignadas como positivas las resultas de las notificaciones dirigidas al gobernador del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira, Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira y como negativa, la notificación dirigida a la Agencia de Loterías La clave de Oro. (F1553 al 1557).
En fecha 01 de Diciembre del 2014, el apoderado judicial del Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, solicita el abocamiento del Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira. (F. 1599 al 1600).
En fecha 02 de diciembre del 2014, el Juez Superior Dr. José Gregorio Morales Rincón, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa. (F. 1601).
En fecha 02 de diciembre del 2014, se levantó acta de inhibición por parte del Juez Superior Dr. José Gregorio Morales Rincón. (F. 1602 al 1604).
En fecha 27 de noviembre del 2015, el Juez José Gregorio Morales Rincón, se dio por notificado de la sentencia de fecha 05 de marzo 2015, que declaró con lugar la inhibición planteada. (F. 1605 al 1618).
En fecha 11 de octubre del 2016, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Ángel Urbina y se ordenó librar los oficios correspondientes. (F. 1624 al 1630).
En fecha 17 de septiembre del 2018, se deja constancia que el Juez Ángel Urbina renunció a su cargo. Razón por la que se ordena convocar al Juez Suplente, Dr, Julio Cesar Nieto Patiño, y se ordenó librar la notificación Correspondiente. (F. 1640 al 1641).
En fecha 28 de Octubre del 2019, el Juez Suplente Dr. Julio Cesar Nieto Patiño se abocó a la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes en la causa. (F. 1644 al 1656).
En fecha 26 de mayo del 2022, fue convocado el Juez Suplente Juan José Molina Camacho y se ordenó librar el oficio correspondiente. (F. 1661).
En fecha 20 de junio del 2022, el Dr. Juan José Molina Camacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. (F. 1665 al 1675).
En fecha 26 de julio del 2022, la parte demandante solicita una audiencia conciliatoria. (F. 1677). Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, Luego de ello, en fecha 01 de agosto del 2022, se ordena fijar audiencia preliminar por auto separado. (F 1678).
En fecha 21 de septiembre del 2022, este Tribunal ordena fijar fecha para la audiencia preliminar. (F. 1679).
En fecha 03 de octubre del 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa, donde consignan una prueba de experticia. (F. 1680 al 1684).
En fecha 03 de octubre del 2022, fue consignado poder apud acta otorgado por la demandante . (F. 1685 al 1688).
En fecha 20 de octubre del 2022, el apoderado Ramón Guarirapa, consigna poder de representación del Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, y escrito de contestación de la demanda interpuesta. (F. 1694 al 1738).
En fecha 31 de octubre de 2022, la parte demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la Cédula de identidad No. V.-9.469.775, asistida por la abogada María Escalante, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 1742 al 1743).
En fecha 31 de Octubre del 2022, el Abogado Ramón Guarirapa, consigna poder de representación del Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, y presentó escrito de promoción de pruebas (F. 1744 al 1873).
En fecha 03 de noviembre del 2022, el Abogado Ramón Guarirapa, consigna poder de representación del Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, consigno escrito de oposición de pruebas. (F. 1874 al 1878).
En fecha 15 de noviembre del 2022, este Tribunal dicto sentencia N° 076/2022, donde se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas. (F. 1881 al 1883).
En fecha 23 de noviembre del 2022, se dicto auto donde se ordena notificar al experto grafotécnico. (F. 1884).
En fecha 29 de noviembre del 2022, se levanto acta de juramentación de experto y se emitió certificado. (F. 1885 al 1886).
En fecha 07 de diciembre del 2022, se ordeno oficiar al Instituto de beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, a los fines de notificarles de la evacuación de la experticia grafotécnica. (F. 1893 al 1895).
En fecha 08 de diciembre del 2022, se levantó acta donde se deja constancia que se evacuó la prueba de experticia grafotécnica. (F. 1896).
En fecha 16 de enero del 2023, este Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas a los fines de que fuese consignado las resultas del informe grafotécnico. (F. 1897).
En fecha 23 de Enero del 2023, el experto designado Ing. Wilmer Antonio Pineda Labrador, consignó informe de experticia grafotécnica y dos (02) ejemplares de prensa el diario la nación de fecha 10 y 12 de abril del 1987. (F. 1898 al 1917).
En fecha 25 de enero del 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija audiencia conclusiva en la presente causa. (F. 1922).
En fecha 02 de febrero del 2023, se llevo a cabo audiencia conclusiva en la presente causa, y se dio inicio para emitir sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por un lapso de 30 días de Despacho. (F. 1925 al 1929).
En fecha 30 de marzo del 2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la sentencia por un lapso de 30 días de Despacho. (F. 1930).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

La demanda que nos ocupa fue planteada en los siguientes términos por la accionante:
“(…) que el Primero (01) de Noviembre de 1969, nace en la Ciudad San Cristóbal, Estado Táchira. Nacimiento originado por el matrimonio de mis padres MARIO DI CAMPLI CLORALES Y ELDA RIVERA DE DI CAMPLI. Como todo ser humano racional, con fecha de nacimiento, con padres definidos, me desenvolví en un grupo familiar humilde, comprensible, con amor, ternura, respeto y honestidad. Etapas que han aparecido en mi, de acuerdo al desarrollo biológico y social de las diferentes épocas. Ahora bien, Ciudadano Juez, mis padres por muchos años vivieron en la calle 5 bis, No. 4-22, La Concordia, San Cristóbal. En dicho inmueble mis padres me dieron todas las orientaciones de la vida en compañía de mis hermanos WUIDO, LETICIA, MARIA CAMPOS, MARIO ALFREDO, CAROLINA, VICENTE, FABIOLA Y ELDA LINETTA. (…)”.
Que “(…) Al fallecimiento de mi padre, mi madre, siguió con la crianza, formación de mis hermanos y de mi persona, llevando todo momento las riendas del hogar que había formado con mi padre y la formación de todos nosotros. Pero es el caso Ciudadano Juez, que cuando contaba con 17 años de edad comencé a tener sueños que no había tenido antes: “SOÑABA CON MI PADRE JUGANDO BINGO, DONDE SIEMPRE ME GANABA, YA QUE ACERTABA LOS NUMEROS Y SIEMPRE ERAN LOS MISMOS. ESTA SITUACION SE REPITIO VARIAS VECES, Y EN EL JUEGO PAPA SIEMPRE ERA EL TRIUNFADOR. ESTOS SUEÑOS, REPETIDOS, SORPRENDENTES, LOS COMUNIQUE A MI MADRE Y A MI FAMILIA. SUEÑOS, REPITO, CONSTANTES EN MI PERSONA: DE LA MISMA MANERA EXPLICADA. POR ELLO EN EL AÑO 1987, QUE ES CUANDO ESTO COMENZO A PASAR, ESTABA DE RENOMBRE, DE POPULARIDAD EL JUEGO LEGAL DENOMINADO LOTO DEL TACHIRA. ORGANIZADO POR LA LOTERIA DEL TACHIRA, INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL ESTADO TACHIRA”.
Que “(…) Ilustre Magistrado, decidí probar suerte, en base a los sueños con mi padre, jugando bingo y adquirí un loto del Táchira para hacer realidad con la fe puesta en los sueños con mi padre, loto del Táchira que compré con la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES, VEINTE BOLIVARES EL FORMULARIO Y DOS LA ESTAMPILLA EN LA AGENCIA AUTORIZADA DE VENTA DE LOTERIA, POR LA LOTERIA DEL TACHIRA, LA CLAVE DE ORO. Agencia de lotería ubicada en la calle 5 bis, No. 4-10, La Concordia. Loto del Táchira que jugaba en el sorteo No. 13 del nueve (09) de ABRIL de 1987. Sorteo realizado por la Lotería del Táchira. (…)”
Que “(…) Después de adquirir el loto del Táchira, en la Agencia de Lotería la Clave de Oro, Al día siguiente del sorteo, con la fe puesta en ganar y en los sueños con mi padre jugando bingo, escuché por la radio los números ganadores del Loto Táchira del Sorteo N° trece(13) del nueve (9) de abril de 1987, los anoté para su posterior verificación, luego de algunos oficios domésticos comencé a comparar los números, me llene de asombro y alegría al ver que eran los mismos, los chequeamos nuevamente y coincidían, para corroborar la información mi hermano VICENTE DI CAMPLI fue a un puesto de venta de periódicos y revistas, regresó lleno de júbilo para decir que los números eran iguales. (…)”
Que “(…) Al llegar a la Agencia nos atendió el dueño, Abel Rodríguez Jaimes, le indicamos que yo había ganado el loto y dijo que debía notificar a la lotería, y que le diera el loto para llevarlo a la lotería. Me aconsejaron que no se lo entregara todavía, el señor Abel volvió al rato con otro hombre y el listado, verificaron los números de mi formulario y eran iguales. Le expreso al Juez que en el la Clave de Oro, el día que presenté el loto para cobrar se encontraba presente también el señor JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, quien fue la persona quien selló el formulario y me lo vendió entregándome el triplicado, luego de seleccionar los números que fueron ganadores posteriormente. (…)”
Que “(…) Ese mismo día fue publicada la noticia de que había ganado un loto al igual que en la prensa regional. Acudimos a la lotería, quienes nos atendieron pidieron el loto original, por sugerencia del abogado Nelson Buitrago le entregamos una copia y nos reservamos el original, las personas de la lotería entraron a una oficina y no salieron mas, no obtuvimos mas respuesta de parte de la lotería, por lo cual y a consejo del Abogado Nelson Buitriago, intentamos hacer efectivo el cobro a través de los Tribunales, cosa que nunca se logró, ya habían transcurrido varios días desde el 9 de abril de 1987 y no se hacia efectivo el cobro ni por medio de abogados ni personalmente. (…)”
Que “(…) A partir del cobro empezaron una serie de actuaciones por parte de la lotería encaminadas a no cancelar el loto, repito, ni por medio de abogados, ni personalmente, viendo cada día que la situación era peor era peor, el 22 de abril de 1987, el abogado JOSE PARMENION OCHOA SANDOVAL, se presento por al C.T.P.J del Estado Táchira, según el como apoderado a denunciar penalmente el caso y entre otras cosas expresó lo siguiente en el expediente 272979: “a raíz del sorteo n° trece (13), del Loto Táchira efectuado el nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete en el cual la lotería determinó en base al escrutinio que no había ningún ganador con siete aciertos, surgieron a partir del día miércoles quince de abril de mil novecientos ochenta y siete, reclamaciones publicas a la Lotería del Táchira, de un presunto ganador con seis -6- aciertos, con un formulario cuya copia fotostática aparece en dichas publicaciones señaladas con el serial N° 16895279. (…)”
Posteriormente señala que,”(…) el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, se presentó a las oficinas de la Lotería, el Abogado NELSON BUITRAGO asistido del también abogado VICTOR RUIZ GARCIA; en esa oportunidad NELSON BUITRAGO hizo formal reclamación como poseedor y reclamante de la suma de trece-13- millones quinientos treinta y tres-533- mil quinientos dieciséis (516) bolívares, correspondiente al premio de primera categoría. A tal efecto presentó una carta dirigida al Presidente y demás miembros de Instituto ya mencionado (LOTERIA DEL TACHIRA), señalando en dicha carta que presenta el formulario N° 16895279, con la estampilla serial N° 16428701 alegando que el formulario fue sellado en la Agencia Clave de Oro Código 010016-Zona 1 y que el agente autorizado de dicha agencia es el manifestado reclamante que la persona que dentro de la agencia realizo o llevó a cabo la venta del formulario y sellado del mismo; fue JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, con cedula de identidad N° 9.463.156….” Así mismo, dentro de la averiguación penal aquí mencionada aparecen pruebas suficientes y medios que demuestran efectivamente que soy la Ganadora del Loto Táchira. Medios de prueba que entre otras se reproducen de la siguiente manera.
Que “(…) el 23 de Abril de 1987 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial declaro el ciudadano ABEL RODRIGUEZ JAIMES, indicando lo siguiente: "LO QUE TENGO QUE DECIR ES QUE EL LOTO QUE SE VENDI´Y SE SELLÓ EN MI AGENCIA ES EL NRO. 16895282 CON LA ESTAMPILLA 16428701 Y APARECE EN LA LOTERIA COMO NO ACERTADO; AHORA BIEN, SUCEDE QUE UNA MUCHACHA QUE VIVE EN LA MISMA CALLE CINCO BIS LA CONCORDIA, CERCA A LA AGENCIA, RECLAMA UN CUADRO GANADOR LOTO, EL CUAL ES NUMERO Y QUE TIENE LA ESTAMPILLA ANTERIORMENTE MENCIONADA (16428701); QUE ES LA QUE APARECE EN LA LOTERIA CON EL CUADRO NO ACERTADO. DEJO CONSTANCIA QUE ESA ESTAMPILLA LA VENDI EN MI AGENCIA PORQUE DE OTRA MANERA NO LO HUBIESE RELACIONADO EN LISTA QUE PASE EN LA DISTRIBUIDORA Y QUE MAS TARDE APARECE EN LAS LOTERIAS; AHORA BIEN, NO SE, PORQUE NO HE CONSTATADO, SI EL FORMULARIO 16895279 LO RECIBI EN LA DISTRIBUIDORA SE PUEDE CONSTAR Y YO TAMBIEN PUEDO HACERLO POR LA COPIA DE LA RELACION QUE ME DA LA DISTRIBUIDORA DONDE SE RECIBE PAQUETES DE QUINIENTOS Y RELACIONAN DE TAL NUMERO: POR EJEMPLO: DEL 01 AL QUINIENTOS, SIN ENUMERARLOS TODOS SINO QUE LAS QUE ESTAN ENTRE LOS DOS NUMEROS QUEDAN ENTENDIDOS, ESO ES TODO."
Que “(…) El mismo día declara por ante el mismo Cuerpo Policial el Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, Quien declara bajo juramento lo siguiente: "YO LE VENDI A MILAGROS DI CAMPLI UN FORMULARIO DE LOTO TACHIRA Y ELLA LO SELLO ALLI MISMO: ESO FUE EL MARTES SIETE QUE SE LO VENDI Y SELLO ESE MISMO DIA COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE; ELLA ME COMPRÓ UNO CON SU ESTAMPILLA, LUEGO, ES DECIR, SE VENDEN SOLOS: ELLA ME COMPRO UNO Y LUEGO A LAS CUATRO MAS O MENOS DE LA TARDE ELLA VOLVIO Y DIJ0 QUE EL FORMULARIO SE LE HABLA ECHADO A PERDER, QUE LE DIERA OTRO, SE LO VENDI Y EN ESE MOMENTO ELLA SELLO DENTRO DE LA AGENCIA AL LADO MIO. ESO ES TODO."
Que “(…) El seis de Junio de 1987 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizada la declaración al Ciudadano CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, declara lo siguiente: “EL CIUDADANO ALFONSO LABRADOR, DE LA DISTRIBUIDORA DE LOTERIAS DE ESTA CIUDAD, ME LLAMO A MI RESIDENCIA EL DIA DIEZ DE ABRIL,….. MANIFESTANDOME QUE A ESA DISTRIBUIDORA SE HABIA PRESENTADO EL CIUDADANO NELSON AUGUSTO BUITRAGO, CON UNA SEÑORA Y UNA MUCHACHA NO IDENTIFICADAS, EXPONIENDO QUE ERA EL PORTADOR DE UN FORMULARIO DEL LOTO TACHIRA, SORTEO N° TRECE. ….SELLADO DEBE LLEVAR ESTAMPADO EL SELLO DE LA Agencia EN TU PARTE DE ATRAS, EL SE DIO CUENTA QUE HABIA SELLADO EN LA RESPECTIVA AGENCIA EN SU PARTE DE ATRÁS, EL SE DIO CUENTA QUE HABIA SELLADO EN LA AGENCIA LA CLAVE DE ORO, DE ESTA CIUDAD, PERO QUE EL RESULTADO DE ESE COTEJO CON LA LISTA EN MENCION DETERMINO QUE EL NUMERO DE ESE TRIPLICADO NO APARECIA EN RELACION EFECTUADA POR DICHA AGENCIA; PERO SI EL NUMERO DE LA ESTAMPILLA ALLI RELACIONADA, PORQUE APARECIA ESTAMPADA AL FORMARIO 16895282, RELACION QUE PASO LA CLAVE DE ORO, APARECE EL FORMULARIO 16895282 LA ESTAMPILLA 16428701 ... EL FORMULARIO TERMINADO EN 279, NO APARECIO SU ORIGINAL Y EN LA RELACION QUE PASO LA AGENCIA, VIENE RELACIONADO EL OCHENTA Y DOS CON LA ESTAMPILLA 16428701 Y NO APARECE RELACIONADO EL FORMULARIO 16895279, LO QUE NOS DICE QUE LO QUE AQUI TENEMOS ES CORRECTO PORQUE COINCIDE EXACTAMENTE CON LA RELACION ENVIADA POR LA AGENCIA LA CLAVE DE ORO, POR LO TANTO QUEDESE TRANQUILO QUE NO HAY NINGUN PROBLEMA. O SEA QUE EDUARDO, CUANDO REALIZO LA REVISION DE LOS ORIGINALES QUE REPOSAN EN LA LOTERIA, TODO ESTABA NORMAL CON LA RELACION EL SETENTA Y NUEVE …APARECE EN RELACION… SALIO UN AVISO ANONIMO. COBRANDO DE MANERA PUBLICA A LA LOTERIA DEL TACHIRA EL LOTO CON SEIS ACIERTOS Y ASI SIGUIERON APARECIENDO CONTINUAMENTE AVISOS HASTA EL LUNES VEINTE DE ABRIL QUE SE REALIZÓ LA RECLAMACION POR LO QUE PIENSO QUE DICHAS PUBLICACIONES SOLO OBEDECIAN AL INSTINTO DE PRESION Y DAÑO ANTE LA OPINION PUBLICA A ESTA EMPRESA QUE NO ES... PIENSO ASI PORQUE PESAR DE HABERLE DADO UNA EXPLICACION DEL CITADO FORMULARIO, LO MAS LOGICO Y SANO ES QUE HUBIESE ESPERADO HASTA ESE LUNES DESPUES DE SEMANA SANTA, CUANDO SE PROCEDIA ATENDER SU RECLAMACION DE MANERA LEGAL Y FORMAL RECLAMO, REPITO MI SORPRESA FUE MAYOR CUANDO EMPECE A VER EN UN DIARIO LOCAL DICHOS AVISOS A MANERA DE PRESIONARNOS, PERO LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO ACORDAMOS NO DARLE NINGUN TIPO DE RESPUESTA PRIMERO: PORQUE LOS AVISOS ERAN ANONIMOS Y SEGUNDO: PORQUE LEGALMENTE NO HABIA PRESENTADO LIN RECLAMO ANTE LAS OFICINAS DE LOTERIA DEL TACHIRA Y TERCERO QUE TENDRIAMOS QUE SOPORTAR EL DAÑO ANTE LA OPINION PUBLICA ...(…)”
Que “(…)LO HICIMOS PASA, LLEGO Y LE PREGUNTAMOS QUE EN QUE LO PODIAMOS ATENDER Y DE SEGUIDAS NOS ENTREGO UNA CARTA DONDE NOS SOLICITABA EJEMPLARES DE LA LISTA OFICIAL Y EL REGLAMENTO, LA ESTRATEGIA DEL DIRECTORIO ERA HACERNOS PASAR QUE DESCONOCIAMOS DE ESE RECLAMO PUBLICO, CUANDO EL NOS ENTREO ESTA CARTA LA DOCTORA MARITZA DE ARELLANDO, … YO TENGO POR ALLI LOTICO DE SEIS. … PROCEDIO A SOLICITAR POR ESCRITO A LA JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIOS URBANOS JOSEFA ELENA DE SANCHEZ PARA QUE PRACTICARA INSPECCION OCULAR A LAS TRES DE LA TARDE DE ESE DIA EN LA BOVEDA O CUARTO DE SEGURIDAD, PORQUE ELLOS TENIAN LAS LLAVES. DE INMEDIATO, SE NOTIFICÓ IGUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURIDICA EN MANOS DEL DOCTOR ARGIMIRO CHACON. … NELSON AUGUSTO BUITRIAGO, ACOMPAÑADO DEL ABOGADO VICTOR RUIZ GARCIA, A LA SEDE DE LA LOTERIA DEL TACHIRA CONJUNTAMENTE CON EL TRIBUNAL CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANDO DEL DOCTOR MOGOLLON, … ,LUEGO, NELSON AUGUSTO BUITRAGO, PRESENTÓ FORMAL COBRO DEL FORMULARIO NRO.16895279, ESTAMPILLA 16428701, SORTEO NO. TRECE DE FECHA 9 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, POR UN MONTO ACUMULADO DE TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES... CUESTION QUE HIZO DE MANERA FORMAL CON SU MISMO PUÑO… QUE MI TRIPLICADO ES AUTENTICO Y LEGITIMO Y PERFECTAMENTE SELLADO PARA EL SORTEO (…)”
Que “(…) ΕΙ ocho (8) de mayo de 1987, por ante el C.T.P.J., el Ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELASQUEZ, declara bajo juramento lo siguiente: "HACE APROXIMADAMENTE TRES SEMANAS AL LLEGAR A MI DESPACHO UBICADO EN LA DIRECCION QUE LE DI ANTERIORMENTE, RUMOR DE QUE LA JOVEN MILAGROS, QUIEN VIVE FRENTE A MI OFICINA, SE HABIA GANADO EL LOTO ACERTANDO SEIS NUMEROS Y POR TAL DE LA NOCHE A LA MAÑANA, SE HABIA HECHO MILLONARIA, CONSTITUYENDOSE ESTE MOTIVO EN EL TEMA DEL DIA Y A ESO DE LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ME ACERQUÉ A LA AGENCIA PROPIEDAD DEL SEÑOR ABEL RODRIGUEZ, Y ME DI CUENTA CON EL -ABEL RODRIGUEZ- LE DECIA A ELLA QUE LE MOSTRARA EL LOTO Y ELLA NO QUISO, YO PUES, REALMENTE EN FORMA ESPONTANEA, LE SUGERI A LA JOVEN QUE SI SE SENTIA GANADORA DE ESE DOCUMENTO QUE LLEVABA EN LA MANO, PORQUE LO CARGABA ASI, EXPONIENDOSE A QUE SE LE PERDIERA Y LE DI LA IDEA DE QUE SE LO ENTREGARA AL SENOR RODRIGUEZ UNA FOTOCOPIA DEL FORMULARIO QUE ELLA POSEIA, …. COMENTARIOS DE QUE HABIA QUE ESPERAR VARIOS DIAS PARA ABRIR LA BOVEDA Y SABER...” al contestar el referido ciudadano a la pregunta número cinco que hicieron ante el C.T.P.J el mismo indico lo siguiente: “ENTUSIASMADA Y HASTA COMENTO QUE SU PADRE ESTA MUERTO, …. DIJO QUE EL MARTES ANTERIOR AL SORTEO SELLO EL LOTO ESOS NUMEROS QUE LE DICTO EL PADRE MUERTO (…)”
Que “(…) El 14 de mayo de 1987, declaró por ante el mismo cuerpo policial la Ciudadana TERESA VERA DE PEREZ, quien señala lo siguiente: “LO UNICO QUE SE ES QUE EN LA TARDE DEL DIA QUE SE JUGABA EL LOTO, MILAGROS ESTUVO EN MI CASA Y ME COMENTÓ QUE HABIA SOÑADO CON SU PAPA JUGANDO LUDO O BINGO, NO RECUERDO BIEN, ES EL CASO QUE ME DIJO QUE SU PAPA LE HABIA DADO LOS NUMEROS DEL LOTO, PERO ELLA NO TENIA PLATA PARA SELLARLO, ENTONCES YO LE IBA A DAR LA PLATA Y PENSE SELLARLO ENTRE LAS DOS Y EN ESO LLEGÓ MI ESPOSO Y YO ME PARE, Y DESPUES LA HIJA MIA ME DIJO MILAGROS YA LO SELLO Y AL SIGUIENTE DIA EN LA MAÑANA, ELLA NOS COMUNICÓ QUE HABIA METIDO LOS SEIS NUMEROS, ESO ES TODO." (…)”
Que “(…) De igual manera entre Las declaraciones se encuentra la ratificación de Nelson Augusto Buitrago Chacón el día 27 de Enero de 1988, de sus declaraciones, escritos y planillas de declaraciones del loto del Táchira sorteo No. 13 (declaraciones y escritos que son presentados en fotocopia debidamente y que demuestran aún más los hechos reclamados por mi persona).
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho “El articulo 1354 del Código Civil Venezolano establece que "QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA DEDE POR SU PARTE, DEBE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION", E) articulo 1133 del Código Civil establece: “QUE EL CONTRATO ES UNA CONVENCION ENTRE DOS O MAS PERSONAS PARA CONSTITUIR, REGLAR, TRANSMITIR, MODIFICAR O EXTINGUIR ENTRE ELLOS UN VINCULO JURIDICO".. Los contratos constituyen en su conjunto una categoría, la más amplia sin duda amplia, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general. Aquella a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Amplio es también el número de ellos expresamente disciplinados por la ley (autonomía contractual). (…)”.
Que “(…) El Artículo 1135 del Código Civil establece: “ EL CONTRATO ES A TITULO ONEROSO CUANDO CADA UNA DE LAS PARTES BUSCA UNA VENTAJA MEDIANTE UN EQUIVALENTE.” El artículo 1137 del Código Civil establece que: “ EL CONTRATO SE FORMA TAN PRONTO COMO EL AUTOR DE LA OFERTA TIENE CONOCIMIENTO DE LA ACEPTACION DE LA OTRA PARTE.” El Articulo 1139 del Código Civil dispone que: “QUIEN PROMETE PUBLICAMENTE REMUNERAR UNA PRESTACION O UN HECHO NO PUEDE REVOCAR LA PROMESA DESPUES QUE EL HECHO O LA PRESTACION SE HAYA CUMPLIDO.” (…)”.
Que “(…) El articulo 1140 del Código Civil establece que: “TODOS LOS CONTRATOS TENGAN O NO DENOMINACION ESPECIAL, ESTAN SOMETIDOS A LAS REGLAS GENERALES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO CIVIL”. El articulo 1142 del Código Civil establece que: "LAS CONDICIONES REQUERIDAS DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO SON: CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES; OBJETO QUE PUEDA SER MATERIA DE CONTRATO Y CAUSA LICITA.". El articulo 1155 del Código Civil establece que: "EL OBJETO DEL CONTRATO DEBE SER POSIBLE, LICITO, DETERMINADO O DETERMINABLE”. El Articulo 1156 del Código Civil establece que: “LAS COSAS FUTURAS PUEDEN SER OBJETO DE CONTRATO SALVO DISPOSICIONES ESPECIALES DE CONTRATO”. Causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra; la causa es el concepto moderno, es la finalidad económica social seguida por el contrato. El articulo 1158 del Código Civil establece que: “EL CONTRATO ES VALIDO, AUNQUE LA CAUSA NO SE EXPRESE”. El articulo 1159 del Código Civil: “QUE LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”. El articulo 1166 del Código Civil establece que: “LOS CONTRATOS NO TIENEN EFECTO SINO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, NO DAÑAN NI APROVECHAN A LOS TERCEROS, EXCEPTO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY”. El articulo 1167 del Codigo Civil venezolano establece que: “ EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO O RESOLUCION DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.’(…)”
Que “(…) La responsabilidad civil es la que incumbe a una persona de reparar el daño cometido por su hecho o el de una cosa sometida su guarda. El articulo 1191 del Código Civil establece que: “LOS DUEÑOS Y LOS PRINCIPALES DIRECTORES SON RESPONSABLES DEL DANO CAUSADO POR EL HECHO ILICITO DE SUS SIRVIENTES Y DEPENDIENTES EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN QUE LOS HA EMPLEADO ". El articulo 1193 del Código Civil, establece que: “TODA PERSONA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO POR LAS COSAS QUE TIENE BAJO SU GUARDA". EL articulo 1195 del Código Civil establece: QUE SI EL HECHO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS PERSONAS QUEDAN SOLIDARIAMENTE OBLIGADAS A REPARAR EL DAÑO CAUSADO" articulo 1197 Código Civil establece que: "LA OBLIGACION ES CONDICIONAL CUANDO SU EXISTENCIA O RESOLUCION DEPENDE DE UN ACONTECIMIENTO FUTURO E INCIERTO”. El articulo 1205 del Código Civil establece que; "TODA CONDICION DEBE CUMPLIRSE DE LA MANERA COMO LAS PARTES HAN QUERIDO O ENTENDIDO VEROSIMILMENTE QUE LO FUESE’ (…)”.
Que “(…) el articulo 1226 del Código Civil establece que "LAS ACCIONES JUDICIALES INTENTADAS POR UNO DE LOS ACREEDORES NO IMPIDEN AL ACREEDOR EJERCELAS TAMBIEN CONTRA LOS OTROS." El artículo 1227 del Código Civil establece que "CADA UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS RESPONDE SOLAMENTE DE SU PROPIO HECHO EN LA EJECUCION DE LA OBLIGACION. El artículo 1264 del Código Civil establece que: “LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE, COMO HAN SIDO CONTRAIDAS. EL DEUDOR ES RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CASO DE CONTRADICCION.”. EI articulo 1265 del Código Civil establece: “LA OBLIGACION DE DAR Y LLEVA CONSIGO LA ENTREGA DE LA COSA.” .el articulo 1269 del Código civil establece: “SI LA OBLIGACION ES DE DAR O DE HACER, EL DEUDOR SE COSNTITUYE EN MORA POR EL SOLO VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN LA CONVECCION." El articulo 1270 del Código Civil establece que: “LA DILIGENCIA QUE DEBE OPONERSE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION SEA QUE ESTA TENGA POR OBJETO LA UTILIDAD DE UNA DE LAS PARTES O LA DE AMBAS, SERA SIEMPRE LA DE UN BUEN PADRE DE FAMILIA.”. El articulo 1295 del Código Civil establece que: “EL PAGO DEBE HACERSE EN EL LUGAR FIJADO POR EL CONTRATO, SINO SE HA FIJADO EL LUGAR Y SI SE TRATA DE UNA COSA CIERTA Y DETERMINADA, EL PAGO DEBE HACERSE EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA LA COSA. FUERA DE ESTOS CASOS EL PAGO DEBE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR. El articulo 1400 del Código Civil establece que: "LA CONVICCION EXTRAJUDICIAL O JUDICIAL.”. El articulo 1400 del Código Civil establece que: “LA CONVICCION EXTRAJUDICIAL O JUDICIAL. SIENDO LA MISMA LA DECLARACION CON QUE UNA DE LAS PARTES RECONOCE POR CIERTO EL HECHO ALEGADO POR EL OTRO.”. El articulo 1401 del Código Civil establece: “LA CONFESION HECHA POR LA PARTE O POR SU APODERADO DENTRO DE LOS LIMITES DEL MANDATO ANTE UN JUEZ, AUNQUE ESTE SEA INCOMPETENTE HACE CONTRA ELLA PLENA PRUEBA (…)”
Que “(…) En cuanto a las normas internas de la Lotería del Táchira, ilustre Magistrado, El Loto del Táchira, posee normas de juego, las cuales se aprecian en el dorso o parte de atrás del formulario del loto del Táchira, constante de varios artículos cuando adquiere un formulario o loto en las agencias de Lotería o intermediario, en la Lotería misma, para ser sellado, le queda al apostador la copia llamada triplicado y el original y duplicado le queda a la Lotería del Táchira (…)”.
Que “(…) fue público, notorio y formal que mi persona ganó el Loto del Táchira indicado en esta demanda, incluso la noticia apareció en los medios radiales y escritos de la Ciudad e incluso fueron publicadas la lista ganadora del Loto del Táchira, Diario la Nación, Diario El Pueblo y otros mas donde se publicaban los números del Loto Táchira perteneciente a los sorteos. Ahora bien, Ciudadano Juez, los periódicos locales y específicamente DIARIO DE LA NACION saca al publico noticias del día o días anteriores, para el día de la respectiva publicación; es decir, el sorteo fue el día 9 de abril de 1987, en la ciudad de Caracas, Venezuela, a las 7.55 p.m. y el periódico DIARIO DE LA NACION, por ejemplo, publicó al día siguiente y en lo sucesivo a los números acertados del sorteo No. 13, dando fe de la existencia del sorteo y de los números ganadores. (…)”
Finalmente solicito: PRIMERO: que me cumplan con el contrato que nos une desde el instante que mi persona adquirió y compro el Loto del Táchira, de la Lotería del Táchira, identificado en esta demanda. SEGUNDO: Para que me cumplan con la obligación de indemnizar o pagar el Loto del Táchira de mi propiedad. Favorecido en el sorteo No. 13 de fecha 9 de abril de 1987. TERCERO: Para que me cancelen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, (BS. 95.862.405,00), que es el valor actual monetario, de acuerdo a la inflación y devaluación del Bolívar, es decir, el valor actual que tienen cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECEISEIS BOLIVARES, Cantidad de dinero jugada el día 9 de abril de 1987. CUARTO: para que convengan o sea declarado por el tribunal que efectivamente mi persona el 9 de abril de 1987 compre un loto del Táchira en la Agencia de Lotería la Clave de Oro. QUINTO: Para que convengan o sea declarado por el tribunal que el loto Táchira, ampliamente identificado en esta demanda, de mi propiedad es el loto favorecido con seis aciertos y con el único premio. SEXTO: para que reconozcan o sea declarado por el tribunal que el loto del Táchira, del sorteo No. 13 del 9 de abril de 1987 seriales 16895279, 0421631, 0411429 Y SERIAL ESTAMPILLA 16428701, jugo para todos, entrando en juego en la fecha indicada. SEPTIMO: para que convenga o sea declarado por el tribunal que el Loto del Táchira de mi propiedad, referido en esta demanda, es legitimo, autentico, autorizado por la Lotería del Táchira. OCTAVO: Para que convenga a ello o sea declarado por el tribunal en cancelarme la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (S. 12.992.175,36), por concepto de intereses legales devengados al 12% anual, al 1% mensual, de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES calculados desde el 09 de abril de 1987 hasta el 09 de abril 1995. NOVENO: Para que convengan o sea declarado por el Tribunal a cancelarme la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (BS. 5.413.406,40), por concepto de intereses de mora, devengados al 5% anual, de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 13.533.516,00), calculados desde el 09 de abril de 1987 hasta el 09 de abril de 1995.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, más las costas y costos procesales. Pido al Ciudadano Juez que en la sentencia definitiva a dictar, se aplique la indexación económica de la cantidad demandada. A los efectos de cualquier notificación procesal será enviada a la carrera 4, entre calles 5 y 6. Edificio Santo Cristo, piso 3, Ofc. 302, San Cristóbal, Estado Táchira aquí la,. La -dirección de la parte demandada ABEL RODRIGUEZ JAIMES, No. 0-129, Urbanización San Sebastian es calle 2, La Concordia, Estado Táchira y la de LOTERIA DEL TACHIRA, Es avenida Libertador, Edificio Lotería del Táchira San Cristóbal, Estado Táchira. Me reservo cualquier acción contra los demandados en este juicio y presento para su vista y devolución el Loto del Táchira aquí referido y en su defecto se dejen dos fotocopias certificadas del mismo, previo el cotejo, una para ser insertada en el expediente y la otra para la caja fuerte del tribunal y se me entregue el original el cual esta a disposición de cualquier autoridad competente cuando sea requerido. Fundamento la presente demanda en los argumentos mencionados, normas de derecho enunciadas y en los anexos que se presentan cuyas originales se encuentran en los tribunales penales respectivos, en 205 folios útiles. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte accionada, Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia social del Estado Táchira LOTERIA DEL TACHIRA, representada por su Presidente, debidamente asistida de abogado procede, de manera tempestiva a dar contestación a la presente demanda, indicando los siguientes alegatos de defensa (folios 1696 al 1716):
Que “(…) Sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Milagros Del Valle Di Campli Rivera titular de la cedula de identidad numero V.-9.469.775 contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA) Es necesario destacar la génesis de la demanda, ya que obligatoriamente hay que remontarse a los inicios del momento fraudulento en el cual, la demanda y el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, falsificaron con premeditación, alevosía y ventaja un Tickets con los números ganadores del sorteo N° 13 del loto en el año de 1987, el cual tenia acumulado para ese entonces trece millones de bolívares quinientos treinta y tres mil quinientos dieciséis bolívares con cero céntimos (13.533.516,00) con la intención alevosa de ser cobrado con posterioridad. (…)”
Que “(…) Es importante resaltar que este caso fue decidido en la Jurisdicción penal para el año de 1987, donde resulto condenado el ciudadano José Daniel Castellanos a dos (2) años de prisión como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, de igual manera fue sentenciada la ciudadana Milagros Di Campli Rivera (DEMANDANTE), por el tribunal de menores por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira. (…)”.
Que “(…) De igual manera el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante expediente N° 89239. En su dispositiva del fallo, concluyo que la averiguación había terminado conforme al ordinal 2° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal: Antes de dictarse el auto de detención o el sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla. 2. Cuando se hubiere procedido de oficio a la averiguación, como si fuesen punibles, de hechos que no lo son o que habían prescrito cuando se ordeno su averiguación. Lo que excluyó la responsabilidad penal del Instituto Oficial de beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira. (…)”.
En tal sentido, se tiene que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, fue absuelto en referida instancia por no tener responsabilidad penal en el hecho punible denunciado.
Que “(…) es necesario acotar que la ciudadana demandante ha interpuesto nueva demanda en contra del Instituto Oficial de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la intención, nuevamente, de manera fraudulenta cobrar un premio inexistente producto de un delito, como quedo demostrado mediante sendas sentencias definitivas en la Jurisdicción penal que no fueron apelado y fueron definitivamente firme, donde se estableció el grado de responsabilidad que tuvo la demandante como autor material de una estafa en perjuicio de la Lotería del Táchira. (…)”.
Que “(…) la demandante ha actuado de manera temeraria en razón que ha obviado en todo momento la realidad fáctica de los hechos; es decir, el origen de la pretensión a la cual de manera fraudulenta interpone en su escritorio libelar. Es importante resaltar que la demandante utilizo la Jurisdicción civil, con la finalidad de tratar de reivindicar un hecho fraudulento en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social Lotería del Táchira en cual fue resuelto y sentenciado en segunda Instancia, al igual que sucedió en la jurisdicción penal. De igual manera se ha valido de todo tipo de táctica dilatoria con la finalidad crear una errónea interpretación de la verdad y adecuar la justicia a sus criterios particulares bajo el auspicio de una nueva Jurisdicción, con la finalidad de descartar la esencia original de su pretensión la cual tiene su génesis en la comisión en la comisión de un hecho punible.(…)”.
Que “(…) la demandante pretende utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con la finalidad de lograr una pretensión que va en contra del orden publico, las buenas costumbres y es contraria de derecho. Para el año de 1987, el caso se ventilo en la jurisdicción penal, donde quedo evidencia la participio de la demandante en el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social de la Lotería del Táchira en relación al Ticket en el que fundamente su pretensión. Ahora bien, al existir una relación causal entre el delito de estafa y la presente pretensión, la acción de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, actúa temerariamente en contra del estado venezolano, porque pretende obtener un beneficio producto de un delito.(…)”.
Que “(…) la demandante ha actuado en la jurisdicción civil, donde le fue declarada sin lugar su petición, a fin de hacer valer un derecho que nació de la comisión punible donde la demandante fue condenada. Ahora bien, la demandante ha obviado en todo momento que fue sentenciada por el delito de estafa y la sentencia fue confirmada en segunda instancia y quedaron definitivamente firmes al ejercer el recurso de casación respectivo al igual que el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos cooperador en la comisión del hecho punible, razón por la cual la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera al solicitar el pago en una tercera jurisdicción estaría cometiendo fraude procesal, ya que su pretensión en la jurisdicción Contencioso Administrativo, esta fundamentada en maquinaciones y artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio.(…)”.
Que “(…) la demandante en todo momento ha promovido pruebas que ya han sido debatidas y resueltas en la jurisdicción penal (loto impreso post sorteo) donde la misma han formado parte del acervo probatorio que permitió concluir la participación directa de la demandante en el delito de estafa. La demandante Milagros de Valle Di Campli Rivera, con su impulso procesal intenta sorprender la buena fe del proceso utilizando la jurisdicción penal como la jurisdicción penal de la jurisdicción civil. (…)”
Que “(…) En sentencia dictada por el Juzgado primero de menores de la circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de noviembre del año de 1987 estableció que: ‘La ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, es infractora por el delito de estafa en perjuicio del Instituto de beneficencia Publica y Bienestar Social del estado Táchira Lotería del Táchira, y de la cual se conoce en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Táchira en cual dicta sentencia el 15 de Diciembre del año 1987 donde declara infractora a la menor Milagros del Valle Di Campli Rivera por encontrarse incursa en el hecho punible de estafa en grado de tentativa. Al haberse declarado falso referido loto Táchira’ (…)”.
Que “(…) el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1° en concordancia con el articulo N° 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Instituto del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Táchira Lotería del Táchira. Igualmente fue condenado a cumplir con la penas accesorias de la ley contenidas en los artículos N° 16 N° 34 del Código Penal. (Juez Provisorio Abog. María C Labrador Rubio). Es importante señalar que la sentencia definitivamente firme por no haberse Interpuesto contra ella el recurso de casación.(…)”
Que “(…) De las Sendas sentencias dictada por los Tribunales Penales respectivos se puede evidenciar la participación de la demandante en el delito de estafa, en tal sentido, es difícil comprender como Interpone una demanda por cumplimiento de contrato en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira, cuando el derecho solicitado tiene origen en un hecho punible previamente juzgado; es por ello que su proceder resulta desleal, temerario y contrario a derecho. En este mismo sentido se tiene lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) “
Que “(…) existen suficiente pruebas testimoniales para determinar que fueron dos (2) las personas que participaron en la elaboración del loto, para luego reclamar el dinero, estas personas fueron una menor de edad de nombre Milagro del Valle Di Campli y el hoy procesado José Daniel Rodríguez Castellanos, quien colaboro con la menor, no logrando su cometido. (…)”.
Que “(…) con la experticias grafotecnica efectuada para determinar la autoria de los dígitos que exhiben en el reverso los setenta y siete (77) formularios original y copia del Loto Táchira, teniendo como material de comparación muestras de escrituras por los ciudadanos Milagros del Valle Di Campli Rivera (menor de edad) y de José Daniel Rodríguez Castellanos, en la cual determinó que los dígitos que presentaron los formularios del Loto Táchira, fueron elaborados por el ciudadanos varias veces nombrado José Daniel Rodríguez Castellanos.(…)”
Que “(…) quedo demostrado mediante las investigaciones respectiva del iter criminis la participación de la ciudadano Milagros del Valle Di Campli Rivera en el hecho punible de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira, razón la cual la demandante fue condenada por el delito de estafa. Ahora bien, la demandante pretende mediante una serie de manipulaciones fraudulentas exigir en la Jurisdicción Contencioso Administrativo un derecho que nunca existió y que tiene una relación causal con la comisión de un hecho punible (delito de estafa en grado de tentativa)(…)”
Que “(…) Es importante acotar, que la negativa de la Lotería del Táchira estuvo fundamentada en que los numero salidos en el sorteo N° 13 (18-25-04-15-16-40) no aparecieron ningunos de los originales ni duplicados archivados en la lotería del Táchira de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo reglamento (evidenciándose con ello la posibilidad de una tentativa de estafa por parte de unos particulares en contra de la Lotería del Táchira) lo que trajo como consecuencia el inicio de una investigación por parte de la delegación del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, lo cual consta en la respectiva acta policial se decreto:
1. Detención judicial en contra de José Daniel Rodríguez Castellanos, como cooperador en el delito de estafa conforme a los artículos N° 464 y N° 83 del Código Penal.
2. Se abstiene de decidir en relación a Milagro del Valle Di Campli, por no ser competente.
3. Se exime de responsabilidad penal a los integrantes del directorio del Instituto de Beneficencia Pública Lotería del Táchira.
Que “(…) Es por ello que la ciudadano Milagros del Valle Di Campli Rivera. Fue condenada por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira y por ende se eximio de todo tipo de responsabilidad penal al Instituto Oficial del Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira. Ahora bien, la responsable penal del delito de estafa Milagro del Valle Di Campli Rivera, intenta en Jurisdicción Contencioso Administrativo un nuevo procedimiento judicial con la finalidad de materializar nuevamente el delito de estafa, la cual ya fue denunciado, investigado y sentenciado en el año de 1987 con la consecuencia jurídicas ya conocidas y ventiladas durante el desarrollo del iter procesal. (…)”.
Que “(…) es importante resaltar que la demanda Interpuesta por la ciudadana María Del Valle Di Campli Rivera, donde pide el cumplimiento de contrato, contradice de manera flagrante lo dispuesto por la doctrina y la Jurisprudencia patria sobre la cosa juzgada, por cuanto su escrito libelar se fundamenta en actos materializados durante el desarrollo del iter procesal en la investigación llevada a cabo en el año de 1987 referida ciudadana fue parte (imputada y ejerció o pudo ejercer el recurso de casación contra tales actuaciones, incluso el de amparo constitucional, por lo que en la actualidad transcurridos treinta y cinco (35) año, a través de referida pretensión busca otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso hace treinta y cinco (35) años (condena por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial del Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira). Por tal razón debe prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta en el presente caso de marras, con el propósito de evitar abrir la compuerta a la inseguridad juridica).(…)”.
Que “(…) la demandante intenta utilizar la jurisdicción Contencioso Administrativo, como una instancia recursiva para desnaturalizar lo ya juzgado en la jurisdicción penal ordinaria, donde la ciudadana demandante Milagros del Valle Di Campli Rivera fue condenada por el delito de estafa en el año 1987, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, al intentar cobrar un ticket ganador de manera fraudulenta (impreso y sellado por la demandante post sorteo), es por ello que el presente escenario planteado por la demandante en su escrito libelar vulnera de manera flagrante la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.(…)”.
Que “(…)se cumple de manera directa lo establecido en lo supuesto fácticos que materializan la autoridad de cosa juzgada, en tal sentido lo exigido por la demandante en su escrito libelar fue una cuestión resuelta en la sentencia ejecutoriada en la jurisdicción penal. Es por ello que se destacan los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para asi corroborar la existencia de la misma:
1. Análisis de la identidad de objeto: el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2. Análisis de la identidad de causa: entendido por causa el titulo de la pretensión deducida en juicio que generalmente consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado, en este caso es el pago de un premio.
3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, como efectivamente sucede en el presente caso de marras.
Que “(…) existiendo identidad de objeto, sujetos y causas entre este proceso y el que curso ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es evidente que opero la cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el 3° ordinal y la parte in fine del articulo 1.395 del Código Civil. Reafirmando esta Institución, se tiene que en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es en principio inquebrantable y extrema su protección tal como la expresa nuestra Constitución en su articulo N° 49, cardinal 7 (…)”.
Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que la cosa juzgada penal referida a una sentencia penal condenatoria, tiene carácter de efecto general, dada la naturaleza de orden publico del juicio penal, en aras de la seguridad jurídica como elemento de preservación de la paz social, y en contra de esta, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como delito o infracción. La cosa juzgada penal obra como un limite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.(…)”
Que “(…)la demandante Milagros Del Valle Di Campli Rivera, no puede desnaturalizar la institución del orden publico, con una pretensión en la jurisdicción Contenciosos Administrativa que intenta desnaturalizar la realidad de los hechos fueron juzgado por los Tribunales Penal y tuvo como consecuencia jurídica una condena por ESTAFA, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira en el año de 1987, es imperante la garantía procesal fundamentada en el deber de los Tribunales de la Republica en sus diferentes jurisdicciones; a fin de garantizar la incolumidad de la institución COSA JUZGADA es por ello que se promueve la presente excepción con la finalidad de destruir la acción propuesta de manera temeraria, fraudulenta y dolosa por parte de la demandante. (…)”.
Que “(…) la ciudadana Milagros Del Valle Di Campli titular de la cedula de identidad numero V.-9.469.775 condenada por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira, ha fundamentado su demanda en un hecho falso, ya que hace referencia a la negativa del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Tachira, de cancelar un premio el cual presuntamente gano en el año de 1987, resultando totalmente falso la pretensión explanada en su escrito libelar, en virtud que el mismo fue producto de un intento de estafa por su persona en perjuicio del Instituto , es por ello que su pretensión esta fundamentada en un hecho punible. (…)”.
Que “(…) la demandante fundamento su escrito libelar violando el principio de lealtad y probidad en el proceso, en virtud que su pretensión desnaturaliza la realidad de los hechos, al intentar diluir jurídicamente el hecho punible que cometió en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, y donde fue condenada por el delito de estafa. La demandante Milagros Del Valle Di Campli Rivera, al ocultar esta realidad jurídica y acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativo, con el propósito de hacer valer un derecho que presuntamente nace por haber ganado un premio, demuestra la falta de lealtad y probidad de su parte en el proceso, ya que la demandante fue condenada por el delito de estafa y no lo expone en su escrito libelar y además un derecho que nunca existió, ya que estuvo fundamentado en un hecho punible del cual fue condenada, actuando con ello de manera temeraria y fraudulenta y gravosa en perjuicio de un Instituto autónomo perteneciente al Estado. (…)”.
Que “(…) la demandante durante todo el proceso ha omitido una realidad jurídica esencial, como es la condena que le fue impuesta por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira tratando de ocultar de manera perniciosa la realidad jurídica que envuelven los hechos establecidos en su escrito libelar. Es importante destacar que la majestuosidad del proceso exige la actuación de las partes y sus apoderados bajo el principio de la lealtad. Que no es mas que una conducta sincera, honesta y divorciada de todo atisbo de falsedad, cosa que no ocurre con la demandante, quien trata de desnaturalizar la realidad jurídica de los hechos. En este mismo sentido se tiene la probidad; es decir demostrar un comportamiento probo durante el proceso; a la luz del derecho la demandante fue condenada por el delito de estafa en el año 1987, sin embargo acude a la jurisdicción del contencioso administrativo con la finalidad de exigir un derecho que es producto de un hecho punible como quedo demostrado al imponer la condena respectiva. (…)”
Que “(…) la demandante María del Del Valle Di Campli Rivera no expone los hechos de acuerdo a la verdad; verdad que esta demostrada de manera procesal desde el momento en que fue sentenciada por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira –Lotería del Táchira. Es por ello que viola de manera flagrante lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo N° 170 ut supra que textualmente establece: deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo con la verdad. Con este accionar fraudulento se materializa la violación flagrante a lo dispuesto en el articulo N° 170 del Código del Procedimiento Civil de los deberes de las partes y de los apoderados. Lealtad y probidad entre las partes (…)”.
Que “(…) se evidencia una franca violación al principio de lealtad y probidad entre las partes, en razón que la demandante Maira del Valle Di Campli Rivera, no expone los hechos de acuerdo a la verdad, y al ocultar de manera dolosa que fue responsable de la impresión post sorteo de un boleto del loto e intento darle carácter de ganador del sorteo N° 13, muto en una condenada por el delito de estafa al intentar cobrar el premio de manera fraudulenta. Resulta incompresible la conducta de la demandante al accionar la jurisdicción contencioso Administrativo, con la finalidad de exigir el cumplimiento de un derecho, cuando quedo demostrado en la jurisdicción penal que el mismo nace de una acción particular de la demandante de manera dolosa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica Y Asistencia Social del estado Táchira –Lotería del Táchira y que tal conducta tuvo como resultado una condena por estafa (…)”.
Que “(…)el artículo 272 del Código de procedimiento Civil que establece: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En este aspecto es importante destacar que la demandante para el año 1987 al momento de exigir el pago del presunto premio por ser la dueña del loto N° 16895279, con el cual había acertado el premio acumulado en el sorteo N° 13, y ante la negativa del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira de hacer efectivo el premio, trajo como consecuencia el inicio de una investigación por parte de la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se demostró que la demandante Milagros Del Valle Di Campli Rivera, fue infractora por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira.(…)”.
Que “(…) por las razones de hecho y de derecho el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico declaro la averiguación terminada en beneficio de los Ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano y Carlos Andrés Meneses Ruiz; es decir que el Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira, no había incurrido en ningún tipo de delito durante el desarrollo de la investigación. Es por ello que las sentencias que dieron por terminado el proceso de investigación judicial y que tuvo como consecuencia la condena de la demandante Milagros del Valle Di Campli Rivera, por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica Y Asistencia Social del estado Táchira –Lotería del Táchira, se encuentran definitivamente firmes y con las personas involucradas en el hecho punible condenadas (…)”
Que “(…) la demanda propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, viola el orden público, en razón que no puede intentar una acción procesal en una jurisdicción diferente como es el caso de la jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando ya el proceso fue declarado terminado y sentenciado en la Jurisdicción penal.(…)”.
Que “(…) Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.235.907, en el respectivo escrito libelar y en particular la infundada pretensión que explana en su demanda. Es importante resaltar, que la ciudadana anteriormente identificada, fue condenada por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira; ya que fue la responsable junto con el Ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, de falsificar mediante la reimpresión post sorteo de un ticket con la combinación del ganador, a fin de intentar de manera fraudulenta cobrar el premio mayor del Loto Táchira. (…)”.
Que “(…) Estos hechos fueron demostrados mediante la respectiva investigación judicial, donde tuvo como consecuencia la condena de referida ciudadana por el delito de estafa en perjuicio del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira -Lotería del Táchira. En este aspecto es importante resaltar que referida pretensión fue intentada en la jurisdicción penal en el año de 1.987, donde se generaron dos (2) sendas sentencias condenatorias las cuales recayeron en la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA y su cooperador inmediato, sin embargo trascurridos treinta cinco (35) años de ese hecho punible, la demandante intenta nuevamente darle un impulso procesal en la Jurisdicción Contencioso Administrativo a un hecho que fue juzgado en la jurisdicción penal ordinaria. (…)”.
Que “(…) Es necesario resaltar que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, hace referencia a los daños y perjuicios de manera temeraria, en razón de que fue condenada por un hecho punible en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, en el año de 1.987, sin embargo alega que el instituto debe resarcir unos daños productos de un acto verosímil; es importante destacar la manera temeraria con la cual la demandante intenta desnaturalizar una realidad jurídica que fue sentenciada por el delito de estafa en el año 1.987, Cabe destacar que estos alegatos en la Jurisdicción Contencioso Administrativo coliden con la realidad fáctica de los hechos que se materializaron y fueron sentenciados en la Jurisdicción Penal Ordinaria, jurisdicción donde resultó condenada la demandante.
Finalmente concluyo que “(…) la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.775, y el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, falsificaron con premeditación y alevosía un boleto con los números ganadores del sorteo N° 13 del loto en el año de 1987, el cual tenía acumulado para ese entonces trece millones de bolívares quinientos treinta y tres mil quinientos dieciséis bolívares con cero céntimos (13.533.516,00), con la intención alevosa de ser cobrado con posterioridad (…)”.
2. Que este caso fue decidido en la jurisdicción penal ordinaria para el año de 1987, donde fue condenado el ciudadano José Daniel Castellanos a dos (2) años de prisión como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, de igual manera fue sentenciada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA (DEMANDANTE), en perjuicio del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira.
3. Que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante expediente N° 89239. En su dispositiva concluyó que la averiguación había terminado conforme al ordinal 2 del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en beneficio de los ciudadanos Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano y Carlos Andrés Meneses Ruiz (Junta directiva de la Lotería del Táchira), por no tener responsabilidad en el hecho punible denunciado.
4. Que la ciudadana demandante ha interpuesto nueva demanda, ahora en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en contra del Instituto oficial de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la intención nuevamente de manera fraudulenta cobrar un premio inexistente producto de un delito, como quedó demostrado mediante sendas sentencias definitivas en la jurisdicción penal que no fueron apeladas y quedaron definitivamente firme, y donde se estableció el grado de responsabilidad que tiene la demandante como autor material de una estafa en contra de la Lotería del Táchira.
5. Que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, utiliza la jurisdicción Contencioso Administrativo, con la finalidad de tratar de reivindicar un derecho que nace de un hecho fraudulento en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social Lotería del Táchira, el cual fue resuelto y sentenciado en la jurisdicción penal ordinaria en el año de 1987.
6. Que al existir una relación causal entre el delito de estafa y la presente pretensión la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, es reincidente en este tipo de de hecho punible , ya que fue condenada en su debido momento por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira –Lotería del Táchira e intenta nuevamente referida pretensión en la Jurisdicción Contencioso Administrativo
7. Que el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de noviembre del año de 1987, estableció que La ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, es infractora por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Loteria del Táchira, sentencia confirmada en apelación por parte del Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del estado Táchira el cual dictó sentencia el 15 de Diciembre del año de 1987, donde declaró infractora a la menor MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, por encontrarse incursa en el hecho punible de estafa en grado de tentativa.
Que el ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador previsto y sancionado en el articulo N 464 ordinal 1” en concordancia con el articulo N° 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira Lotería del Táchira.
Que existen sendas sentencias dictadas por los Tribunales Penales respectivos, donde quedó demostrada la participación de la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, en el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira
10. Que existen suficientes pruebas testimoniales para determinar que fueron dos (2) las personas que participaron en la elaboración post sorteo del loto, para luego reclamar el dinero, estas personas fueron la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA y el condenado José Daniel Rodríguez Castellanos.
11. Que quedó demostrado mediante las investigaciones respectivas del iter criminis la participación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, en el hecho punible de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira, razón por la cual la demandante fue condenada por el delito de estafa
12. Que la responsable penal del delito de estafa MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, intenta en Jurisdicción Contencioso Administrativo un nuevo procedimiento judicial, el cual ya fue denunciado, investigado y sentenciado en el año de 1987, con las consecuencias jurídicas ya conocidas y ventiladas durante el desarrollo del iter procesal.
13. Que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, al ocultar la realidad jurídica de los hechos y acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, con el propósito de hacer valer un derecho que presuntamente nace por haber ganado un premio, demuestra la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya que la demandante fue condenada por el delito de estafa en perjuicio de un instituto autónomo perteneciente al Estado.
14. Que la demandante MARIA DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, no expone los Hechos de acuerdo a la verdad; verdad que está demostrada de manera procesal desde el momento en que fue sentenciada por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira. Es por ello que viola de manera flagrante lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo N° 170 ut supra que textualmente establece: deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad
15. Que la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, demostró que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, fue infractora por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira.
16. Que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público declaró la averiguación terminada en beneficio de los ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano y Carlos Andrés Meneses Ruiz, Junta directiva del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, por no haber incurrido en ningún tipo de delito durante el desarrollo de la investigación.
17. Que las sentencias que dieron por terminado el proceso de investigación judicial y que tuvo como consecuencia la condena de la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Lotería del Táchira, se encuentran definitivamente firmes desde el año de 1.987.
18. Que la demanda propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, viola el orden público, en razón que no se puede intentar una acción procesal en una jurisdicción diferente como es el caso de la jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando ya el proceso fue declarado terminado y sentenciado en la jurisdicción penal
19. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su 7 numeral la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
20. Que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA intenta utilizar la jurisdicción Contencioso Administrativo, como una instancia recursiva para desnaturalizar lo ya juzgado en la jurisdicción penal ordinaria, donde la ciudadana demandante, fue condenada por el delito de estafa en el año de 1.987, en perjuicio del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira, al intentar cobrar un ticket ganador de manera fraudulenta (impreso y sellado por la demandante).
21. Que la inspección ocular efectuada por el Juzgado de Municipio, dejó constancia de la inexistencia del señalamiento del loto N° 16895279, en la lista de relaciones hechas por la agencia “La clave de Oro y enviada y archivada a la “Lotería del Táchira y del original y duplicado del loto N° 16895279, que se pretendía hacer efectivo, constatándose la circunstancia de inviolado del precinto de la puerta de la bóveda o cuarto de seguridad.
22. Que la apertura de la puerta con la llave que tenía en su poder el juez; y la apertura de los candados de los cubículos donde estaban guardados las bolsas que contenían los duplicados correspondientes al sorteo N° 13 del 09 de abril del año de 1.987; y que revisado el paquete correspondiente a la agencia “La clave de Oro” se constató la condición de inviolado, no encontrándose el loto N° 16895279, que tuviera pegada la estampilla N° 16428701.
23. Que existen suficientes pruebas testimoniales para determinar que fueron dos (2) las personas que participaron en la elaboración del loto post sorteo, para luego reclamar el premio mayor, estas personas fueron MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, y el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, quien colaboró con la demandante, no logrando su cometido.
24. Que la demandante MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, quien fue condenada en el año de 1987, por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira – Loteria del Táchira, intenta nuevamente darle un impulso procesal en la Jurisdicción Contencioso Administrativo a un hecho que fue juzgado en la jurisdicción penal ordinaria por ser considerado un hecho punible en la legislación patria, hace treinta y cinco (35) años.





II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En atención al procedimiento establecido, se procedió a la realización de la audiencia preliminar, en fecha 03 de octubre del 2.022, en la cual solo se hace presente la parte actora, con el siguiente resultado:
“…buenos días, haciendo el uso del derecho que se asiste a la parte demandante que asisto en este acto, quiero dejar constancia y ratificar todo y cada una de sus partes el contenido y el alcance del escrito de demanda y escrito de reforma de demanda que constan en el expediente 7213, donde se acredita y se solicita el derecho que le asiste a la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, por cuanto en 09 abril 1987 en sorteo y fechas expuestas que doy por reproducidas en el expediente donde aserto de manera evidente, publica, notoria y comunicacional en todos los números que fueron publicados por la lotería del Táchira, por lo que en consecuencia generó, que obtuviera, el premio que se ofrecía en el boleto, billete que fue adquirido por la señora Milagros, con un premio para la fecha por la cantidad de trece millones quinientos treinta y tres mil quinientos dieciséis bolívares(13.533.516), donde en este mismo acto y para el control de la prueba consigno ante el Honorable juez experticia e indexación sobre el monto que corresponde actualmente cancelar a la Lotería del Táchira, por cuanto, siendo el presente acto de depuración del proceso y continuación del juicio, es necesario dejar constancia que la prueba de experticia y el boleto resultan totalmente validos en lo que se contrae al derecho invocado, más sin embargo, resulta oportuno en este acto solicitar nuevamente prueba de experticia sobre el boleto sobre cual recae la presente controversia, por otra parte solicito dejar constancia en invocar al ciudadano Juez la celeridad efectiva del cumplimiento de los lapsos procesales y continuidad del proceso, ya que en virtud que desde 1987 hasta el año 2022, la ciudadana Di Campli no ha obtenido justicia, donde resulta dejar constancia que ha tenido que pasar gran cantidad de vicisitudes, penurias y situaciones en las que ha tenido que verse sometida en el presente juicio, es menester citar al autor Calamandrei, cuando menciona que: “justicia retardada no es justicia”, por lo que se evidencia el interés procesal manifiesto de la parte actora y la ausencia de los demandados, por lo que resulta necesario que el honorable Juez de continuidad al presente juicio, ordene la experticia y cualquier otra prueba que considere oportuna y necesaria que permita descubrir la verdad de conformidad al principio de libertad de pruebas y por la investidura de ser el Juez el Rector del proceso, se determine la verdad del proceso y mi defendida obtenga la justicia que ha invocado desde el año 1987. Ratifica en toda y cada una de las partes las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa, solicitar la experticia en el Boleta y determinar la validez y legalidad de que le acredite el derecho a mi representada y cualquier otro medio de prueba que determine la verdad de los hechos. A su vez consigna en este acto experticia contable constante de cuatro (04) folios útiles realizado por la experta ciudadana Maryi Susana Sierra Jaimes, CPC 51.322. Esto todo. toma la palabra el Juez e indica que no siendo más el objeto de la presente audiencia, se da por termina la misma, indicando a las partes que comienza a transcurrir el lapso procesal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA

En fecha 02 de febrero de 2.022 del 2023 es celebrada con la presencia de las partes en la que el Juez que suscribe, indica a las partes que cuentan con un lapso de diez (10) minutos para que proceda a realizar la exposición, con replica y contrarréplica, si fuere el caso, la cual se inicia con la exposición de la parte demandante quien indica:
…haciendo uso del derecho a la defensa y estado presente la parte demandante, procedo e esta oportunidad legal para presentar escrito de conclusiones que se realiza por escrito constante de dos (02) folios, así mismo dejo constancia de las siguientes conclusiones. 1.- la ciudadana Milgros Di campli es acreedora de boleto de la lotería del Táchira, en donde fecha abril de 1987 fueron acertados los siguientes numero 04-15-16-18-25-y 40, en el sorteo N °13 tal y como fue publicado en prensa y por canal televisivo, desde el momento en que ocurrió dicho sorteo nace del derecho al cobro de boleto comprado por la demandante siendo el loto del Táchira un juego lícito y legalmente constituido, que le permite a la acreedora hacer la exigencia perfecta de la obligación del cobro del boleto del cual fue ganadora del Premio Mayor; 2.- es un hecho notorio que al ser la demandante la tenedora del boleto y haber acertado los números 04-15-16-18-25-y 40, en donde como hecho notoria el 09 de abril del 1987, a las 7: 55pm se realizó el sorte N °13 en la ciudad de Caracas en el canal 8 super canal y canal del estado, donde también se publicaron los números acertados, por lo que mi representada acudió hacer efectivo el cobro del premio obtenido y ganado por lo cual fue infructuoso y que hasta la presente fecha no ha sido posible materializar el pago de dicha obligación por parte de los demandados, dejando claro que desde 09/04/1987 hasta el presente corriente año han transcurrido 36 años para poder materializar la justicia y concretar lo que le corresponde por derecho a la ciudadana Di campli y que por cierto es la primera audiencia conclusiva que se desarrolla después de haber trascurrido 36 años; 3.- del análisis de la prueba de experticia que se materializó en la lapso evacuación se pudo determinar, gracias al avance tecnológico después del tiempo trascurrido se pudo determinar que el boleto es autentico y original precinto de seguridad originalidad que acredita el boleto, donde mencionada informe pericial que consta en actas que se realizó en la sede del presente Tribunal y que no fue objeto de impugnación por la parte demandada queda reconocido el informe pericial, para finalizar solicito al ciudadano Juez que valore todo el cúmulo probatorio y sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.

Posteriormente toma la palabra la representación judicial de la
lotería del Táchira y al efecto señala:

…, en la oportunidad que me ofrece el articulo 63 de la respectiva ley expongo y consignó mis conclusiones contentiva de tres (03) folios, no está en discusión la originalidad del ticket, lo que se alega es que ese ticket nace de un hecho ilícito ya que fue condenada la demandante por estafa y un tercero por ser cooperadores, por este delito, desde el primer momento la lotería del Táchira era victimaria y la demandante era la victima, una vez se realiza la investigación policial nace una serie de inconsistencias, ya que el boleto no se encontraba relacionada con los indicados por la clave del oro lo que hace presumir que el loto no estaba el juego, por lo que el Tribunal determina que los 77 tickets no se encontraba el ticket ganador razón por la cual la conducta de la ciudadana muta en delito, que de los hechos: 1.- la declaración de la hoy demandante, el condenado y el tercero el dueño de la clave del oro, que la ciudadana Di clampli no debería estar en la agencia, dos personas era responsables del intento fallido de cobrar el ticket, que fue la ciudadana hoy demandante, la cual fue condenada en la jurisdicción de niños, niños y adolescente que falla a favor de la Lotería del Táchira, por tener responsabilidad en este delito, por su parte la jurisdicción civil determina que es cosa Juzgada, ya que en esencia primigenia el derecho esta fundamentado por delito de estafa que se estableció tanto en 1era y 2da instancia y no accedieron a casación por Las razones que ellos deben manejar; Que la pretensión atenta contra el orden publico, las buenas costumbres, establecido por la doctrina y la jurisprudencia que la cosa Juzgada (define el termino de cosa Juzgada) y cita el artículo 49 de la Constitución. El acervo probatorio es contundente expone de manera directa la participación en el hecho en el que estuvo involucrada en el delito de estafa ya hace 36 años, esta demostrado, que los 77 ticket fueron elaborados por el ciudadano José Daniel Castellanos ya que él era quien los emitía en la Clave del Oro, que si los manipuló o, si los manejó para ir concluyendo se falla a favor de la Lotería del Táchira en atención que la referida pretensión atenta de manera flagrante contra la Institución de la cosa Juzgada, orden público, el debido proceso y es contraria derecho por que nace de un derecho punible donde la parte tuvo participación, de no ser así estaríamos en presencia de una error inexcusable ya que esta petición no puede justificarse, ya que nace de un derecho punible donde fue condenada. Llama poderosamente la atención que mediante oficio1687 emitida por este Tribunal un prime con el N° 223.297 el cual esta firmado por la ciudadana demandante y abogada asistente y se dio entrada, este INPRE no le pertenece a la ciudadana abogada firmante sino a otro abogado. Es todo. La parte accionante hacer uso de derecho de réplica por un espacio de 5 minutos : rechazo lo esgrimido por el demandado por cuanto el boleto dice la Clave del oro, agente autorizado, que la autorización devino de la Lotería del Táchira, mi representada no es empleada, ni subordinada de dicha Lotería, que mi representada adquirió el boleto por agente autorizado, ahora bien rechazo la parte penal por cuanto a los argumentos folio 17 en adelante, lo que se evidencia que la Lotería quería desligarse de la obligación, que en un momento dijo que no era el boleto, el no eran los números acertados entre otras cosas, Que hay un reconocimiento que el boleto es autentico, original, resulta incomodo que la hayan estigmatizado y hay confesión que el boleto es autentico y original por parte de la representación de la Lotería. es todo. Toma la palabra la representación de la Lotería del Táchira ya hace uso de su derecho de Contra replica; estando en la oportunidad de contra réplica: 1.- el boleto es original, esta establecido en la experticia, sin embargo el boleto no es legal, ya que el boleto no entro en juego, y no estaba en sorteo ; 2.- me estoy fundamentando en una sentencia definitivamente firme donde la demandante fue condenada por estafa por el cobro de un boleto, quedo demostrado en todas las instancia que la ciudadana fue participe en el hecho. Que la junta Directiva para ese entonces era victimaria, sin embargo 3 Tribunales determinaron que no era responsable, las cuales determinaron que la lotería del Táchira no era responsable, y los responsable de la emisión de los ticket no se pueden poner en juego, sin cumplir con los dispositivos de seguridad con los cuenta la Lotería del Táchira. Que esta establecido en la testimoniales que la demandante tenia acceso a las oficinas de la clave del oro, nos estamos fundamentando en lo que ya consta en autos y emitidos por todas las jurisdicciones, que la demandante usa el contencioso para cobrar el boleto cuando ya quedo demostrado que esta incursa en estafa y que mi representada no tiene responsabilidad. Es todo. Toma la palabra el Juez y al efecto señala que queda concluido el acto y que le presente asunto entra en fase de sentencia de conformidad 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por un lapso de treinta (30) días de Despacho a partir del presente acto. Es todo.


V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :

Anexos al escrito libelar.
1.- Copia simple del boleto. (F. 15 y 16).
2.- copia certificada de expediente de expediente Penal de la Circunscripción judicial del estado Táchira. (F. 17 al 180).

En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte demandante junto al escrito libelar; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.

- En la audiencia preliminar:
-
- Registro Único de Actuación Profesional. N° 2209117470. Contentivo de los siguientes datos: Contador Público Colegiado Actuante, Agremiado Maryi Susana Sierra Jaimes Nro. C.P.C. 151322, titular de la cedula de identidad No. V- 17818496, y siendo el destinatario de actuación Di Campli Rivera Milagros del Valle. (F. 1681).
- Informe de Indexación. De fecha 23/09/2022, el monto por indexación o justa compensación de Bs. 358.264,80. (Fs. 1682-1684).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal les asigna valor probatorio en cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria, Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

- Prueba de Experticia: de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar por medio de expertos y peritos que es acreedora de un BOLETO GANADOR.
La parte demandante solicitó que se evacuara prueba de experticia, la cual se acordó de conformidad a lo establecido en artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó realizar una Prueba de experticia, destinada a dejar constancia Si el día 09 de abril de 1987 se realizo un sorteo donde acertaron los números 04-15-16-18-25 y 40; Verificar los números de seriales que fueron distribuidos para la venta de boletos en la zona del Estado Táchira, y si el boleto del sorteo corresponde con el serial; Que se le facilite al experto por parte de la Lotería del Táchira a nivel regional o nacional los boletos que se encuentran en triplicado, para verificar autenticidad, originalidad y legalidad; Se verifique la originalidad y autenticidad del boleto, Loto Táchira Nro. 0421631, 0411429, valor Bs. 20, Número Serial 16895279, con números en la parte superior final del 1 al 42 en dos renglones, se encuentra la mención triplicado apostador, precio del formulario 2 Bs. En la parte posterior se encuentra en palabras la siguiente expresión: Extracto de las normas del juego “Loto Táchira” del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, en letras pequeñas se encuentran las reglas del juego, se encuentra un sello húmedo en color azul que dice lo siguiente: Lotería del Táchira Agencia la clave del oro, de fecha 09 de Abril de 1987 C. 01-0016SN, 13. Más abajo dice caduca en letras grandes veinte días hábiles después de jugado el sorteo. Para lo cuál, se designo al ciudadano Experto Grafotécnico al Ingeniero Wilmer Antonio Pineda Labrador, titular de la cedula de identidad V- 9.200.175, inscrito en el Colegio de Ingeniero del estado Táchira bajo el CPC 83266, de la referida experticia grafotécnica se dejó constancia expresa mediante acta de fecha 08 de diciembre de 2022 que riela en folio 1896 y cuyo informe fue consignado en fecha 23/01/2023 al folio 1898 al 1917, en consecuencia este tribunal le asigna valor probatorio a la referida Experticia grafotécnica y su apreciación se hará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Superior Segundo Civil declarando sin lugar la Apelación, donde declara infractora a la menor Milagros del Valle Di Campli Rivera, por el hecho punible de Estafa en grado de tentativa. De fecha 15/12/1987, y copia simple donde se Certifica la exactitud de las Copias que anteceden tomadas de las piezas I y II del expediente correccional Nro. 3690-87, suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Marcada con el anexo “A” (Fs. 1717-1719).
2.- Copia simple de Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira. Donde condena por dos (2) años al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, por considerarlo autor responsable del delito de estafa en grado de cooperación, en perjuicio de Lotería del Táchira. Marcado con el anexo “B” (Fs. 1720-1724).
3.- Copia simple de Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Confirma la sentencia que ha sido consultada, condenando a dos (02) años de prisión por encontrarse culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos. Marcado con Anexo “C”. (Fs. 1725-1727).
4.- Copia Simple de Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público N° 89-239, la cual decreta: la detención judicial en contra de José Daniel Rodríguez Castellanos, se abstiene a decidir por no ser competente sobre Milagros del Valle Di Campli, declaro terminada la averiguación en relación a Abel Rodríguez Jaimes y Carolina Romero de Rodríguez, y exime de responsabilidad penal a los integrantes del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública, y se expone el criterio de inspección Ocular efectuada por el Juzgado de Municipio. Marcado con anexo “D” (Fs. 1728-1731).
5.- Copia Simple de Sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público Expediente No. 89-239, que decreta donde se confirmó la averiguación terminada, en beneficio de los ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano, y Carlos Andrés Meneses Ruiz directivos del Instituto Oficial de Beneficiencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira. Marcado con anexo “E” (Fs. 1732-1738).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal les asigna valor probatorio en cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria, además de ser documentos emanados de autoridades públicas, las cuales gozan del presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, Y así se decide.
VI
DE LA MOTIVA

Relacionado como fue el iter procesal en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
DE LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A ESTE TRIBUNAL

Son deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia Superior en lo contencioso administrativo al serle atribuida competencia, como consta en decisión de fecha 25 de junio del 2009 proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Establecida la competencia para decidir el sub litte, indica de seguidas quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de contenido patrimonial, donde la actora pretende de la demandada Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar social “LOTERIA DEL TACHIRA”, le cumpla con el contrato que señala le une desde el instante que adquirió y compró el Loto del Táchira, de la Lotería del Táchira, identificado en esta demanda; le cumplan con la obligación de indemnizar o pagar el Loto del Táchira de su propiedad, favorecido en el sorteo No. 13 de fecha 09 de abril de 1987 y le cancelen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, (BS. 95.862.405,00), que es el valor para esa fecha de acuerdo a la inflación y devaluación del Bolívar, señalando luego en su reforma de demanda que reclama el daño moral, a la parte demandada, y solicita una indemnización de Bs. 100.000.0000. Por indemnización de daño moral
Ante esa pretensión la accionada pretende enervar la pretensión de la actora, e indica que promueve la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el numeral 9 del artículo 346 de la Ley procesal, pues a su decir, existen sentencias definitivamente firmes de índole penal, que finalmente decidieron que existió un ilícito penal tipificado como estafa en grado de frustración por el que se determinó un delito para intentar cobrar fraudulentamente el boleto que ahora se demanda para su cobro y que por ello hubo condena penal, para los ciudadanos y a ella por ser menor para ese tiempo se le condenó como infractora por el señalado delito de estafa.
Al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, indica que la pretensión que pretende cobrar es producto de un delito y solicita se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO DE CUESTION PREVIA DE COSA JUZGADA

Por cuanto la parte demandada en la presente causa, ha propuesto una defensa de previo pronunciamiento, esto es, la cosa juzgada, se tiene que por cuanto la misma tiene relevancia en el fondo de la controversia, se procede por razones de técnica procesal, a resolver la misma, y en el caso de que ello fuera declarado improcedente, se pasaría a resolver el fondo controvertido con el análisis de todo lo alegado y probado en autos, para de esa manera dictar una sentencia congruente, motivada y con pleno acatamiento a lo establecido en el artículo 243 de la ley procesal. Así queda establecido.
La parte demandada en su perentoria contestación de demanda señala que este caso fue decidido en la Jurisdicción penal para el año de 1987, donde resultó condenado el ciudadano José Daniel Castellanos a dos (2) años de prisión como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, de igual manera fue sentenciada la demandante por el tribunal de menores por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira. Así mismo ha señalado que la demandante ha interpuesto nueva demanda en contra del Instituto Oficial de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la intención, nuevamente, de manera fraudulenta cobrar un premio inexistente producto de un delito, como quedo demostrado mediante sendas sentencias definitivas en la Jurisdicción penal que no fueron apelado y fueron definitivamente firme, donde se estableció el grado de responsabilidad que tuvo la demandante como autor material de una estafa en perjuicio de la Lotería del Táchira.
Así mismo denuncia la existencia de la institución de la cosa juzgada, bajo el argumento de que la demanda Interpuesta que solicita el cumplimiento de contrato, contradice de manera flagrante lo dispuesto por la doctrina y la Jurisprudencia patria sobre la cosa juzgada, por cuanto su escrito libelar se fundamenta en actos materializados durante el desarrollo del iter procesal en la investigación llevada a cabo en el año de 1987, donde la referida ciudadana fue parte (imputada y ejerció o pudo ejercer el recurso de casación contra tales actuaciones, incluso el de amparo constitucional, por lo que en la actualidad transcurridos treinta y cinco (35) año, a través de referida pretensión busca otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso hace treinta y cinco (35) años (condena por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial del Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira). Por tal razón debe prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta en el presente caso de marras, con el propósito de evitar abrir la compuerta a la inseguridad jurídica
Ante lo expuesto se indica que la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley; lLa autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Es igualmente pertinente señalar que ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal, al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Asimismo la Sala de casación Civil, ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos; y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Énfasis y destacado propio).

Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. En cuanto a la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Sentado lo anterior, quien decide observa que en el aspecto subjetivo existe coincidencia entre las partes de la presente litis y las involucradas en las decisiones penales que señala la demandada; no obstante se aprecia que del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de una indemnización proveniente de un contrato de juego permisado, y lo juzgado fue de carácter penal, especificándose que el tipo de penal juzgado fue Estafa en grado de Frustración, por lo que existe plenamente la institución de cosa Juzgada en la presente causa, al no existir la triple identidad que señala la doctrina y la jurisprudencia citada. Así se establece.
No obstante lo indicado no puede pasa por alto este Juzgador que en el presente caso, ciertamente existen, como quedó demostrado del material probatorio que obra en autos, sentencias definitivamente firmes, dictadas en la Jurisdicción penal, que así se indican:
Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil declarando sin lugar la Apelación, declarando infractora a la actora, Milagros del Valle Di Campli Rivera, por el hecho punible de Estafa en grado de tentativa (Fs. 1717-1719).
Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que consta que se dicta condena por dos (2) años al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos, por considerarlo autor responsable del delito de estafa en grado de cooperación, en perjuicio de Lotería del Táchira. (Fs. 1720-1724).
Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que confirma la sentencia consultada, condenando a dos (02) años de prisión por encontrarse culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, al ciudadano José Daniel Rodríguez Castellanos. (Fs. 1725-1727).
Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público N° 89-239, la cual decreta: la detención judicial en contra de José Daniel Rodríguez Castellanos, se abstiene a decidir por no ser competente sobre Milagros del Valle Di Campli, declaro terminada la averiguación en relación a Abel Rodríguez Jaimes y Carolina Romero de Rodríguez, y exime de responsabilidad penal a los integrantes del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública, y se expone el criterio de inspección Ocular efectuada por el Juzgado de Municipio. (Fs. 1728-1731).
Copia Simple de Sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público Expediente No. 89-239, que decreta donde se confirmó la averiguación terminada, en beneficio de los ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano, y Carlos Andrés Meneses Ruiz directivos del Instituto Oficial de Beneficiencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira. (Fs. 1732-1738).
Los referidos documentos ostentan el carácter de Públicos, por ser emanado de funcionario Público y se encuentran definitivamente firme, esto es, de los mismos emana con carácter erga omnes, la indicación de la comisión de un delito consistente en estafa, cuyo objeto es precisamente el documento fundamental de la presente demanda de contenido patrimonial.
De lo anterior se puede deducir, que existe una relación causal entre el delito de estafa decidido mediante sentencia definitivamente firme y la presente pretensión, esto es, el título que la demandante pretende sea indemnizado fue declarado fraudulento en las decisiones anteriormente indicadas.
Expuesto lo anterior, puede señalarse entonces que resulta pertinente el señalamiento de que existe un principio generalmente aceptado según el cual “la obligación sin causa no tiene efecto alguno”. El Código Civil consagra en su artículo 1157, el cual dice: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”
Así las cosas se tiene que al no existir una causa valida o licita, ni contrato legalmente adquirido entre las partes de la litis la presunta obligación que la parte actora quiere hacer dimanar del supuesto boleto, que aunque es original como se demuestra de la experticia realizada, fue, según consta en los expedientes penales, “forjado en su contenido”; por ende es conclusivo y contundente la conclusión de que el documento fundamental de la pretensión que se dirime en el sub litte, es una causa ilicita y por ende no puede emanar de la misma consecuencia juridica valida para ser tutelada por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido es menester de este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones en relación a la causa en los contratos, en tal sentido observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto. Además la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el mismo orden de ideas se tiene que existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por “causa del contrato, en ese sentido se indica que para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se propones al celebrar el contrato. En el mismo sentido el doctrinario Dominici, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación.
Expuesto lo anterior y en atención a lo dispuesto en los artículos 1.157 y 1.395, y el ordinal 3º del artículo 1.141 del Código Civil, se indica que dichas disposiciones están referidas a la causa de los contratos, presunción de legalidad, y a las condiciones existenciales del contrato; el cual fue objetado por derivar de un acto presuntamente delictivo, en perjuicio de la demandante, en el cual, según las sentencias señaladas se cometió un delito de estafa.
Ante ello, y con atención a lo explanado de la circunstancia de que la pretensión de la actora, se basa o se origina en una causa ilícita, lo que, a tenor de lo indicado en el artículo 1157, “no tiene ningún efecto” convergen en la convicción de quien juzga de que la interposición de la demanda en los términos señalados, no puede generar acción civil, que pueda ser tutelada por el ordenamiento jurídico, en atención a la garantía del orden público y el resguardo de la seguridad juridica. Consecuencia de ello, es la declaratoria SIN LUGAR de la demanda así incoada, lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial es interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.469.775, contra del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) y agencia de Lotería “La clave de oro”, en la persona de su representante legal.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión en cuanto a las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente.

Dr. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las de la una y veinticinco (01: 25 p.m) de la tarde.

La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.