REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 080/2023

I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 14 de Diciembre de 2023 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana María Raquel Mendoza Rey, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.746, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de prestaciones sociales en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia. (fs. 01-20).
En fecha 18 de diciembre de 2023 se dicto auto mediante el cual se le signa con el N° SP22-G-2023-000053 y se ordena registrar en libros respectivos. (fs. 21).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Que “MARIA RAQUEL MENDOZA REY, titular de la cédula de identidad N° V-12815746 asistido por el profesional del derecho FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14873507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, facultad que consta en Resolución N° DDPG-2017-271, de fecha 23 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago en el presente acto, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en la forma que se expone a continuación:

ENTE ADMINISTRATIVO ACCIONADO Y/O QUERELLADO

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.

ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO

(…)Ingrese al poder judicial el 23-09-2003, en el cargo de asistente, a partir del año 2015 empecé ha realizar suplencias de secretaria de tribunal, periodo durante el cual no me permitieron tomar las vacaciones correspondientes, posteriormente recibí el cargo como secretaria de circuito, en el cual la coordinadora de secretaria no me permitía tomar las vacaciones toda vez que manifestaba que no había personal para cubrir, pudiéndose corroborar esto con la verificación a través del sistema de asistencia diaria con la huella, en ese sentido en ningún momento fui informada del disfrute de mis vacaciones y mucho menos firme en conformidad.

Es decir que desde el año 2015 hasta el año 2018, no disfrute mis periodos vacaciones, ya que nunca me fueron aprobadas y menos firmadas por mi persona en señal de haber recibido el correspondiente oficio de aprobación, por lo tanto durante los últimos cuatro años no disfrute de mis vacaciones, no porque yo no quisiera si no porque primero me decían que por ser suplente de secretaria no podía disfrutar hasta tanto no me llegara el nombramiento de secretaria, una vez me llegó alegaba la coordinadora de secretarios del momento que no podía disfrutar porque no había personal por lo tanto no las podía disfrutar.

Ciudadano Juez, cuando me dirigí a la DAR Táchira, dependiente de la DEM, para que me informaran el porque no me habían pagado ya que tenia 5 años de haber presentado mi renuncia, me informaron que ya me habían sacado el arreglo por la cantidad de un (01) bolívar, y que se había Hecho efectivo el 22-09-2022, por el pago de 16 años de servicio, 4 vacaciones no disfrutadas, bono vacacional del año 2018, aguinaldo de ese año, cuando durante esos cuatro años que demoraron para pagarme mis prestaciones las vacaciones no disfrutas los aguinaldos y el bono vacacional ya generado, me pagan una cifra irrisoria, aun cuando yo ya había realizado el cese de mis funciones desde noviembre del 2018.

Ahora bien, luego de estos hechos he intentado un conjunto de recursos administrativos ante la DAR TÁCHIRA y LA DEM para que me indicaran que fue lo que me pagaron de mis prestaciones sociales y conceptos laborales, sin obtener respuesta alguna, ante esta situación acudí a la Defensa Pública Táchira Defensoría Pública Primera Contencioso Administrativo, donde se solicito respuesta oportuna según oficio N° TA-SC-CA-DP1-2023-00165, en fecha 02/08/2023, obteniendo respuesta de la DAR TACHIRA según oficio N° TAC-314-08/2023 de fecha 16/08/2023, recibido por la defensoría pública e informado a mi persona por esta Defensoría en fecha 18/09/2023, donde me informan que el pago de mis prestaciones sociales fue acreditado en fecha 22/11/2022, anexando los soportes de pago por le monto de un BS. 1,00 por el pago de mis prestaciones sociales y la liquidación identificada como 2001-0002 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anexo con sus soportes y el oficio de respuesta a mi solicitud marcado “A”. (…).

(…)En conclusión, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, demandar la nulidad del acto administrativo de liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y el recalculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios y su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo. (…)

Alega también:

INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el presente caso NO FUI NOTIFICADA DE LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES NI DEL PAGO DE LAS MISMAS conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo tanto resulta tempestiva mi solicitud, ya que por razones de humanidad y debido a la pandemia del covid 19 no me fue posible interponer el recurso en lapso de ley, situación que debe ser valorada en el marco de la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y el estado social de derecho y de justicia que impera en nuestro país en la Constitución Nacional, ya que por causas ajenas a mi voluntad no me fue posible interponer mi solicitud, aunado al defecto en la notificación que me fue presentada por mi patrono.(...).

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura no cumplió con el Debido Proceso cuando no me notifico de la Liquidación de mis prestaciones sociales y el pago, violento mi debido proceso, ya que me calcula y liquida las prestaciones sociales un año después de finalizada la relación laboral y luego me acredita el pago de mis prestaciones sociales 4 años después, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
Artículo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. Toda persona tiene derecho a la defensa. (…).

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe el cargo de asistente y luego de secretario por mas de quince (15) años, por lo que la forma como la administración pública me liquida mis prestaciones sociales, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y cumplí a cabalidad con las labores encomendadas, y luego al momento de liquidar y pagar mis prestaciones sociales y conceptos laborales adeudos me causa un gravamen que me perjudica y a mi grupo familiar. (…).

Derechos constitucionales:
Articulo 28, 51, 26, 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicita:
1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA D.E.M.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del la liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula y liquida mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Jefe de división del Fondo de prestaciones sociales (E) y del Director General de Recursos Humanos de la DEM. Y como consecuencia se ordene: el recalculo de mis prestaciones sociales e intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018 su indexación de acuerdo al criterio del TSJ, hasta la declaratoria con lugar de la presente solicitud, montos que deben ser determinados con una experticia complementaria del fallo.
3.- TERCERO: Subsidiariamente en caso de ser desestimado el numeral SEGUNDO solicito: En garantía de mis derechos Constitucionales, legales y la tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses y visto que es intangible el daño moral causado a mi persona, solicitó:
A) el pago de la diferencia de la diferencia de la liquidación de mis prestaciones sociales, por cuanto no se incluye las vacaciones no disfrutadas periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018,
B) recalculo de los intereses moratorios por la falta de pago de las prestaciones y los demás conceptos laborales indexados que pido sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por cuanto la fecha de culminación de mi relación funcionarial es el 10/10/2018 y el pago de lo liquidado es el 29/11/2022 cuatro años después luego de la reconversión monetaria del año 2021 que elimina seis ceros a la moneda y que me causa un gravamen económico a mi persona y a mi grupo familiar. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión nulidad absoluta del la liquidación de prestaciones sociales del que nunca fui notificado donde se calcula y liquida mis prestaciones sociales N° 2001-0002 emanada del Fondo de prestaciones sociales la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, s por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
Respecto a la caducidad de la acción, puede determinar previamente este Juzgador, que no consta en autos hasta la presente fecha que a la querellante se le hubiese notificado el pago de sus prestaciones sociales, no consta firma de recibido conforme del pago de las prestaciones sociales, así como no consta, que se hubiese notificado el calculo de las prestaciones sociales, como lo dispone el artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajares y las Trabajadoras, en este sentido, al no existir notificación conforme a los parámetros legales no se puede en estafa fase determinar la existencia de caducidad, y debe siempre el Juez proteger el derecho de acción del accionante.
En este mismo sentido, advierte este Juzgador que en el caso en adelante en el presente proceso judicial se verificara la notificación del pago de prestaciones sociales conforme a ley se procederá a realizar pronunciamiento sobre la caducidad, por ser elemento de orden público y se puede determinar en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia, se determina que en esta fase de admisión la presente acción no ha operado la caducidad. Así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
V
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto lugar en derecho se requiere.
Tercero: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: 00 am.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.

ASUNTO: SP22-G-2023-000053.
JGMR/CTMO/lama.