REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.918.338.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRÍGUEZ, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BEERLY-HILLS AGROTURÍSTICA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 82-A-Sgdo, y cuya última reforma consta del asiento hecho ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 1-A-Cto, e identificada con el R.I.F. Nº J-00353777-2, representada por su Presidente: el ciudadano JUAN RAMON HERNÁNDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-230.453 y por su Director Suplente: ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE: Nº 17-10072
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.918.338, contra la Sociedad Mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 82-A-Sgdo, y cuya última reforma consta del asiento hecho ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de enero de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 1-A-Cto, e identificada con el R.I.F. Nº J-00353777-2, representada por su Presidente: el ciudadano JUAN RAMON HERNÁNDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-230.453 y por su Director Suplente: ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.332., por ante este Tribunal, en dicha demanda la parte actora, manifestó haber adquirido la posesión legítima de un terreno y todas las mejoras y bienhechurías en el sitio denominado “El Amparo”, adyacente a la calle principal que conduce al Sector “la Fila” y “la Pedrera”, sector Este de la Comunidad de “El Naranjal”, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y tiene como superficie una Hectárea (1 Ha.), es decir diez mil metros cuadrados (10.000 m2), y edificada sobre el mismo una casa de habitación. Señaló que la posesión, dominio y ocupación de todos sus anexos, mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, así como la disposición plena del terreno, se evidencia de la Cesión que le hizo el señor CATALINO AMADOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.952.139, por sí y como el apoderado judicial de su legítima cónyuge HILDA ROSA RIVAS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-620.619, conforme a documento privado de fecha 08/06/2012, luego reconocido judicialmente en su contenido y firma, según sentencia de fecha 07/03/2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente signado con el Nº E-17-179, y siendo que dicha ocupación y posesión es legítima, es merecedor del derecho que acredita la ley para adquirir la propiedad del mismo por el medio de “Prescripción Adquisitiva” o “Usucapión”, contra el titular que aparece como propietario ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como lo es en este caso, la sociedad mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA, C.A.” ya identificada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017 (f.06), el Tribunal le dio entrada anotó en los Libros respectivos.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.07), la parte actora ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.918.338, debidamente asistido por la abogada LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087, consignó los documentos requeridos para la admisión de la demanda, los cuales corren insertos de los folios 08 al 34 de los autos, asimismo confirió Poder Apud Acta a la abogada LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087, del poder conferido la secretaria dejó constancia de conformidad con el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.35), la abogada LEIDA JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal librar oficio al Ciudadano Registrador Civil de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines de que sea remitido a este Juzgado Certificación Gravamen de los últimos veinte (20) años del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA”, C.A.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, (f.36) el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines de solicitar la Certificación Gravamen del inmueble perteneciente a la sociedad mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA”, C.A.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018, (f.40) el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0229-083, proveniente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2018, (f.54) se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA”, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente de su citación debidamente practicada, más un (01) día que se le concede como terminó de la distancia, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda. Se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN (f.54 y 55).
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2019, (f.62) ORMIDAS MENDOZA OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.790.465, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó los oficios 409-B de fecha de 10 de diciembre de 2018 el cual fue recibido en la recepción del edificio Centro los Cortijos, motivo por el cual los consignó debidamente firmados y sellados.
Por auto de fecha 03 de junio de 2019, (f.64) el Tribunal dio por recibido el oficio Nº 74-19 proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y visto que guarda relación con la presente causa, ordena agregarlo a los autos a los fines que surta el efecto legal consiguiente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2019, (f.72) este Tribunal ordenó librar nuevamente exhorto y compulsa al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA, C.A.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2021 (f.76) la Juez KARINA N. BARRIOS M., se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, el Tribunal da por recibidas las resultas de comisión adjunta al oficio Nº 21-0145 de fecha 12 de Julio de 2021, procedente del Tribunal Vigésimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas y ordenó, agregar a los autos el referido oficio a los fines que surta sus efectos legales en el presente proceso juicio.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023 (f.94) la Juez HILDA JOSEFINA NAVARRO R., se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y visto que la causa permaneció inactiva desde el 18 de diciembre de 2018 (f.35) fecha en la que fue admitida la presente demanda, desde esa fecha no ha existido en el expediente alguna actuación de la parte actora, por cuanto no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el 10 de diciembre de 2018 (f.54), considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.
iii) Que el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación de la parte demandada, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día 10 de diciembre de 2018, fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurriendo aproximadamente un lapso de cinco (5) años, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil “BEVERLY-HILLS AGROTURÍSTICA” C.A., ambas partes identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA GABRIELA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA GABRIELA MORA
HJNR/MGM/yver
Exp. N° 17-10072.
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