REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD Nro. 23-6081
PARTE SOLICITANTE: RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.799 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.056.
MOTIVO: Justificativo de testigos
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Se recibió en fecha 21 de noviembre de 2023, proveniente del sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal conocer de la solicitud de Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.799, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSÈ ALBERTO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.056, dándosele entrada en el día 22.11.2023 (f.1 al f.03).
Por diligencia de fecha 24.11.2023 (f.04 al f. 23), la solicitante, ciudadana RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERA, debidamente asistida por el abogado JOSÈ ALBERTO PEREIRA, consignó los siguientes recaudos: Copia de la cédula de identidad de la solicitante; copia de la cédula de identidad del De cujus; Original del Acta de Defunción; Copia de las cédulas de identidad de los testigos; copia de la carta de recolección de firmas del Consejo Comunal; Copia de la Carta de la Solicitud de Cremación; Copia del Título de Propiedad del Inmueble; Copia de la Cédula Catastral; Copia de la Resolución por edad; Copia de la Solvencia y Copia del Registro de Vivienda Principal (f.24 al f.25).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante ciudadana RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERA, señala en su escrito de solicitud de Justificativo de Testigos, lo siguiente:
“(…) fui cuidadora por más de veinte años (20) del ciudadano: (sic) MIGUEL ANGEL BENZO titular de la cédula de identidad:V-6.111.359, el cual falleció como consta en certificado de defunción de fecha dieciocho (18) de julio del año 2019, N0 (sic) de control del registro civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº848. FALLECIÒ-INTESTATO insuficiencia respiratoria aguda, en el hospital Victorino Santa ella (sic) Ruiz, a los ochenta y dos años de edad (82). Así mismo dejándome una propiedad ubicada en la urbanización Cecilio acosta, en los Teques, insertada ante documento de Registro número 44, tomo 7, protocolo primero. (sic) Del Registro Público del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Cuyo boletín Catastral es el Nº 15129 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ubicado en el Sector El Paso, Urbanización El Paso, bloque 5, edificio 1, piso 7, en la ciudad de Los Teques, Municipios Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El cual habito actualmente. Así mismo pido a las autoridades que se me dan los derechos de dicha propiedad ya que el ciudadano no dejo heredero alguno siendo yo la única persona a su cuido. Ahora bien, a los efectos de dejar constancia sobre el derecho que tengo sobre la bienhechuría antes descritas y que fui la cuidadora del ciudadano BENZO MIGUEL ANGEL anteriormente identificado (…)”
Quien suscribe, considera necesario traer a colación que nuestro legislador patrio señaló, en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam” que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Ahora bien, de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en este caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los reiterados criterios jurisprudenciales y doctrinarios donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Señalado lo anterior, no pudiendo el justificativo de testigo acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido; la solicitante pretende demostrar a través del presente justificativo de testigos que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0707, piso 7, Bloque Nro. 5, Edificio 1, ubicado en la Urbanización “Cecilio Acosta”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el cual habita actualmente,se le otorgue los derechos de propiedad por cuanto el propietario, ciudadano MIGUEL ANGEL BENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.111.359, quien falleció en fecha 17 de julio de 2019; y según el decir de la solicitante “no dejo heredero alguno siendo yo la única persona a su cuido”.
Ahora bien, como se ha expresado en las anteriores disertaciones, el justificativo para “Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; en el caso que nos ocupa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 0707, piso 7, Bloque Nro. 5, Edificio 1, ubicado en la Urbanización “Cecilio Acosta”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; propiedad del De cujus MIGUEL ANGEL BENZO anteriormente identificado; por el simple alegato de la solicitante al manifestar en su solicitud que, “no tiene herederos y fue la persona que lo cuido en vida”; por lo tanto, esta Juzgadora declara improcedente el presente Justificativo de Testigo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana RUTH NEREIDA TORRES DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.035.799.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el portal web www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA TITULAR,
DAMELIS FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
LA SECRETARIA TITULAR,
HJNR/DM
Solicitud. N° 23-6081
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