REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 07 de diciembre de 2023
213º y 164º


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.280.069, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.966, mediante la cual se da por notificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 15 de noviembre de 2023; y así mismo “(…) en este mismo acto APELAR a dicha decisión, ya que, en la misma, se han presentado las siguientes irregularidades: 1) No es cierto que tenemos más de seis (6) años separados, el ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, abandono (sic) el hogar en el año 2020; 2) No es cierto que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ya que procreamos un hijo de nombre JULIO CESAR BELLO ALFONZO, nacido el 22 de junio de 1998, según copia de Acta de Nacimiento Nº 822, al Folio 130 vto., de fecha 11 de septiembre de (sic) 1998, (…) quien falleció el 8 de noviembre (sic) 2017, según copia de Acta de Defunción Nº 1474 de fecha 10 de noviembre (sic) 2017, (…) Igualmente quiero dejar constancia que el Abogado NELSON COLOMBANI, Inpreabogado Nº 111.319, y quien ha estado asistiendo al ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, desde el mes de agosto del presente año 2023, era en ese lapso (sic) Funcionario Público, quien tenía el cargo de Jefe de Control Posterior, adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien fue jubilado en fecha 01 de noviembre (sic) 2023, quien no podía ejercer como abogado privado, ya que era Funcionario Público en ese momento, tal como se aprecia en Oficio Nº CMC-ORH-02-05-23-062, (…) Por lo antes expuesto, solicito a esté digno Tribunal reponga dicha causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer decida sobre la admisibilidad o no de la solicitud de divorcio, ya que las normas que regulan el Divorcio son de orden público y no pueden ser relajadas, y el ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, hizo una falsa testación ante un Funcionario Público, alegando que no teníamos hijos, así como mintiendo en la fecha de separación, manifestando que teníamos seis (6) años separados, cuando en realidad estamos separados desde el año 2020”
Este Juzgado antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 26 de julio de 2023, este Juzgado recibió la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA y MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-6.854.203 y V-10.280.069, respectivamente, asistidos por la abogada GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Posteriormente en fecha 28 de junio de 2023, compareció el ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, debidamente asistido de la Defensora Pública GINNET VERAMENDEZ, consignó diligencia dejando expresa constancia la negativa de la ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, en firmar la presente solicitud de divorcio; asimismo consigno mediante diligencia los recaudos para la tramitación de la solicitud de Divorcio y solicitó la citación de la referida ciudadana.
Siendo admitida por auto de fecha 28 de junio de 2023; donde se ordenó la citación de la ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, plenamente identificada en autos, a los fines de que compareciera al tercer día (3er) de despacho a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud; de la misma manera se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia que citó a la ciudadana MARÌA CONCEPCIÒN ALFONZO de BELLO, motivo por el cual consignó la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia dejando constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público; motivo por el cual consignó Boleta debidamente firmada; y en fecha 13 de noviembre de 2023, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E ) Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó “Procedente la disolución del vínculo conyugal planteado, visto que se cumplen con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales establecidos.”.
El día 15 de diciembre de 2023, se dictó sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto; y en fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró definitivamente firme y se decretó la Ejecución de la sentencia, ordenando librar los oficios a las autoridades civiles a que hubiere lugar.
Así mismo, se desprende del libro de préstamo de expediente y/o solicitudes llevado por el archivo de este Tribunal que, la ciudadana MARÌA CONCEPCIÒN ALFONZO de BELLO, solicitó la presente solicitud de Divorcio los días siguiente: 27/10/2023, 31/10/2023, 28/11/2023 (tres veces) y 05/12/2023.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÌA CONCEPCIÒN ALFONZO de BELLO contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, se observa de lo anteriormente transcrito que el procedimiento de disolución del vínculo matrimonial instaurado por el ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, el cual se fundamentó, se sustanció y decidió conforme a las reglas previstas para el procedimiento de divorcio por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, conforme a lo dispuesto en la decisión Nro. 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, como quiera que tales motivos son de naturaleza eminentemente subjetivas, no existe posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal, es decir, no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho y no contencioso, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el juez decide con arreglo a lo que cursa en autos.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por tales motivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...)” (Resaltado del Tribunal).

Con atención a dicha decisión, se observa que la misma suprime, solo para los casos como el presente basado en la manifestación de sentimientos, el derecho a probar, y por vía de consecuencia el principio de la doble instancia. Con respecto al derecho de la doble instancia, sucede el caso en que en los procedimientos sin contención, es decir aquellos donde por vía legislativa o jurisprudencial -como el presente- se ha suprimido el contradictorio, no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno.
Aunado a ello, en un caso análogo al presente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. AA20-C-2017-000312, caso: Carlos José Mata Figueroa contra Dinorah Elena Villasmil Blanco, señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, lo medular es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el juez un simple interprete de su sentir. En virtud de las razones anteriormente transcritas, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, en relación a “(…) solicito a esté digno Tribunal reponga dicha causa al estado de que el Tribunal que le corresponda conocer decida sobre la admisibilidad o no de la solicitud de divorcio, ya que las normas que regulan el Divorcio son de orden público y no pueden ser relajadas, y el ciudadano CESAR ANTONIO BELLO QUIJADA, hizo una falsa testación ante un Funcionario Público, alegando que no teníamos hijos, así como mintiendo en la fecha de separación, manifestando que teníamos seis (6) años separados, cuando en realizad estamos separados desde el año 2020”
Esta Juzgadora pasa a realizar la siguiente acotación que la presente solicitud de Divorcio fue redactada por la abogada GINNET VERAMENDEZ, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, presume esta Juzgadora que la referida solicitud fue redactada con la información aportada por los solicitantes, aunado con el hecho que la cónyuge, ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO, tuvo el acceso a revisar solicitud de Divorcio, los días 27/10/2023, 31/10/2023, 28/11/2023 (tres veces) y 05/12/2023, tal y como se desprende del Libro de Préstamo de expedientes y/o solicitudes llevado por el archivo de este Tribunal. Así las cosas, en la oportunidad procesal de esgrimir sus alegatos que considerara convenientes, no ejerció ese derecho; como tampoco presentó objeción la Fiscal del Ministerio Público, si no por el contrario dejó sentado lo siguiente “Procedente la disolución del vínculo conyugal planteado, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales establecidos”; y así mismo se desprende de las actas procesales que forman parte de la referida solicitud, el cumplimiento con cada una de las formalidades establecidas en la Ley procesal; por lo tanto, vistas todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado por la cónyuge, ciudadana MARÌA DE LA CONCEPCIÒN ALFONZO DE BELLO. Y así se establece.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA J. NAVARRO

LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA
HJNR/df
Solicitud Nº 23-6035