REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5309/2023
SOLICITANTES:
LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO y LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.289.646 y V-19.015.548, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO: NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió escrito de solicitud de Divorcio, presentado por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO, y la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, antes identificados, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en fecha 06 de noviembre del año en curso, en libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el N° 5309/2023.
Mediante diligencias de fechas 09 de noviembre de 2023, comparecieron las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO, y la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, antes identificados, consignaron los recaudos correspondientes para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 13 de noviembre del año en curso, este Tribunal instó a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, a subsanar su escrito libelar donde esclarecieran la sentencia sobre la cual se fundamentaban su pretensión.
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparecieron ante este Tribunal las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO y LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, antes identificados, y consignaron diligencia de subsanación.
Por auto de fecha 22 de noviembre del año en curso, este Tribunal instó nuevamente a las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, a subsanar su escrito libelar donde esclarecieran la sentencia sobre la cual se fundamentaban su pretensión, tal y como fuese peticionado por auto de fecha 13 de noviembre del año en curso, en virtud de que dicha subsanación no podía tomarse como válida a través de la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre del corriente año.
En fecha 24 de noviembre de 2023, comparecieron ante este Tribunal las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, y consignaron escrito de reforma libelar.
En fecha 28 de noviembre del año en curso, mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud, al mismo tiempo ordenó la citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre del corriente año, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente de Divorcio 185-A (sic), mediante sentencia 1070, manifiesto a este digno Tribunal, no tener objeción que formular (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el escrito de reforma de libelar presentado en fecha 24 de noviembre del corriente año, las apoderadas judiciales de los solicitantes alegaron que sus representados contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio del año 2016, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo Nº 110 de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016. Del mismo modo, manifestaron que los mismos establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Principal de Los Nuevos Teques, Residencias Camino Real, Piso 8, Apartamento 8-2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, asimismo, alegaron que durante la unión matrimonial, sus representados no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Continuaron alegando en nombre de sus representados, que luego de celebrado el matrimonio, la relación conyugal de sus mandatarios se fue deteriorando, hasta el punto que el amor, el cariño y el afecto que existía se fue menoscabando, por lo que decidieron terminar su relación matrimonial desde el 22 de diciembre de 2022, desde ese entonces viven separados, entendiendo que disolver el vínculo conyugal, es una solución que establece el ordenamiento jurídico, ante las diferencias insalvables que existían en dicho matrimonio. En consecuencia, ante la ruptura de los lazos afectivos que una vez los unieron, es la voluntad de sus representados, que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, por lo cual, en nombre de éstos acudieron a solicitar se declare la disolución de su vínculo matrimonial de acuerdo a lo plasmado en el artículo 185 del Código Civil, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la solicitud de divorcio, ejercida por las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO y LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, identificados al inicio de la sentencia, la cual se encuentra fundamentada en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
De la jurisprudencia transcrita, se colige que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra causal, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, bien sea por la pérdida del afecto que hubo entre ambos, como cualquier otra, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo acuerdo y consentimiento. Así las cosas, si el libre consentimiento y voluntad de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, debería ser igual dicho consentimiento mutuo al momento de haber una ruptura amorosa o de la relación matrimonial, conduciendo así al divorcio, pues, nuestro Código Civil establece que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, o en este caso en una relación matrimonial, derecho que poseen por igual ambos cónyuges. En este sentido, la ut supra mencionada jurisprudencia consideró no solo garantizar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino a su vez el derecho a la dignidad del ser humano y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad, adquirir un estado civil distinto al que posee, el de constituir legalmente una nueva familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En tal sentido, uno de los cónyuges o ambos podrán demandar el divorcio por motivo de incompatibilidad de caracteres o desafecto, pues, en éste procedimiento no es necesario el aperturar una articulación probatoria, debido a que no hay contradictorio, por el simple hecho de que se considera suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, es decir, el desamor, ya que es un sentimiento intrínseco de las personas.
En el caso sub examine la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO, y la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, identificados al inicio de la sentencia, pretenden que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantienen sus representados, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a lo señalado en su escrito de reforma libelar, que los prenombrados ciudadanos, contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio del año 2016, y al transcurrir del tiempo surgieron desavenencias y desacuerdos que hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges, trayendo como consecuencia el desafecto entre éstos, sin posibilidad de reconciliación alguna. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos procesales se evidencia que cumplidas las formalidades de ley, es decir, al ser citada debidamente la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la representación del Ministerio Público compareció ante este Juzgado y no objetó la presente solicitud, y al no haber contención entre los mencionados cónyuges, debido a que éstos expresaron voluntariamente su consentimiento de querer disolver el vínculo matrimonial, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se sentencia.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por las abogadas BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA BACILE SALVAGGIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.289.646, y la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA de ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO CANINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.015.548, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintitrés (23) de junio de 2016, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que riela bajo el Nº 110, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 2016.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5309/2023.
AAP/mab/na.-
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