REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


SOLICITUD Nº 4321/2016
SOLICITANTES:
JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO y MARGARITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.656.439 y V-8.681.382.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2016, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, incoada por los ciudadanos JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO y MARGARITA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ISMELDA NAVAS, antes identificados, En esa misma data se le dio entrada y registró en el libro de solicitudes, bajo el N° 4321/2016.
Mediante diligencias de fecha 04 de octubre del año 2017, compareció el ciudadano JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO, debidamente asistido por la abogada ISMELDA NAVAS, antes identificados, y solicito el abocamiento de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, asimismo, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud y solicitó se remitieran las actuaciones de la solicitud a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez se aboco al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, instó al ciudadano JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO, a consignar carta de residencia y copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2017, compareció la ciudadana LEONCIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.681.392, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, antes identificada, y consignó su carta de residencia y copia simple de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2017, este Tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a fin de que enviaran a este Juzgado la autorización requerida para tramitar la presente solicitud.
En fecha 20 de noviembre del año en 2017, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consigno oficio librado a la Procuraduría General de la República, en fecha 17 de octubre del 2017, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 06 de abril del año 2018, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0000320 proveniente de la Procuraduría General de la República.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de la solicitante en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de la solicitante, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucionalde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909,caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de los solicitantes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de los solicitantes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 13, diligencia del 16 de octubre del año 2017, suscrita por la ciudadana LEONCIA MARAGARITA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, en la cual consignó los recaudos solicitados por este Tribunal mediante auto de fecha 05/10/2017; por lo que este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2017, ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tramitaran la autorización respectiva para la presente solicitud; por lo que en fecha 06 de abril de 2018, este Juzgado ordeno agregar el oficio Nº 0000320, de fecha 16 de marzo de 2018, emanado por la Procuraduría General de la Republica, donde señaló: “(…) Al respecto, se le informa que este Órgano Asesor del Estado, remitió a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, copia del referido oficio y sus recaudos, con el fin de que sea estudiada la condición jurídica del mencionado terreno y, en consecuencia, se informe a la Procuraduría General de la República sobre la procedencia de la autorización para registrar el título supletorio solicitado. (…)”; así las cosas, se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada en el expediente por este Juzgado.
Quedando demostrado de autos, que desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 07 de diciembre de 2023, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la solicitud, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud que por TITULO SUPLETORIO incoaran los ciudadanos JOSE ENCARNACION CAMACHO LISCANO y MARGARITA RODRIGUEZ, plenamente identificada al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.






S-Nº 4321/2016
AAP/mab/na.-