REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5375-23

SOLICITANTE: BLAS ADOLFO FRANCES LAYA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.469; asistido por la abogada MARIA ANTONIETA TOVAR RUOCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.349.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 28 de junio de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano BLAS ADOLFO FRANCES LAYA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.469; asistido por la abogada MARIA ANTONIETA TOVAR RUOCCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.349.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.581, en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 230, folio 230, Tomo II, del año 2.012, cursante desde el folio 07 al folio 08 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Municipio Guaicaipuro, Avenida Bolívar, Edificio Torre “A”, Conjunto Residencial Comercial Caracas, Piso 10, Apartamento No. A-103, Sector El Trigo, Los Teques, estado Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 04 de julio de 2.023, compareció el solicitante BLAS ADOLFO FRANCES LAYA, plenamente identificado, asistido por la abogada MARIA ANTONIETA TOVAR RUOCCO, y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 19 de julio de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.581; correo electrónico mariauxiliadoraibarra@gmail.com, quien reside fuera del país, en la siguiente dirección: Argentina, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 21 de julio de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha 10 de octubre de 2023, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, titular de la cuenta de correo electrónico mariauxiliadoraibarra@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.

En fecha 23 de octubre de 2023, el secretario de este Tribunal certifica que el día 19 de octubre de 2023, se libró boleta de notificación electrónica haciendo uso de los medios telemáticos de un equipo celular marca Redmi, modelo Note 8 (aplicación WhatsApp, mensajería), dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO titular del numero móvil celular (+54) 911-377-3775-6900, la cual quedo de esta manera NOTIFICADA, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente solicitud de divorcio por desafecto. Asimismo, que pertinentemente se fijara oportunidad para celebrar audiencia telemática, en la cual podrá expresar sus alegatos

Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, este tribunal fijo oportunidad, para llevar a cabo la audiencia de notificación telemática, dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, antes identificada.

En fecha 30 de octubre de 2023, siendo las 10.00am, se llevo a cabo la audiencia telemática, para la notificación de la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.581, realizando llamadas a los números celulares de su titularidad (+54) 911-377-3775-6900 y (+54) 911-7363-8123, resultando infructuosos todos y cada uno de los intentos de comunicación.






-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BLAS ADOLFO FRANCES LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.469 y MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.581, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 230, folio 230, Tomo II, del año 2.012, cursante desde el folio 07 al folio 08 del presente expediente.

Segundo: Que la referida ciudadana, MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BLAS ADOLFO FRANCES LAYA y MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano BLAS ADOLFO FRANCES LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.879.469. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.872.581, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 13 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 230, folio 230, Tomo II, del año 2.012, cursante desde el folio 07 al folio 08 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los dieciocho (18 ) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).

El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YBA
S-5375-23