REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5436-23

SOLICITANTE: ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159; asistido por la abogada ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.143.136.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 26 de octubre de 2.023, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159; asistido por la abogada ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.143.136.

Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.481.121, en fecha 17 de julio de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 159, año 2.015, cursante desde el folio 08 al folio 12 del presente expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar.

Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización San Omero, Calle Araguaney, Casa numero 6, Lagunetica, de la Ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.

En fecha 30 de octubre de 2.023, compareció el solicitante ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO, plenamente identificado, asistido por la abogada ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.481.121; correo electrónico karelquiroz@gmail.com, quien reside fuera del país, en la siguiente dirección: España, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 01 de noviembre de 2.023, comparece el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159, debidamente asistido de abogado; y consignó poder apud acta que le confiere a la abogada ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.136,

En fecha 03 de noviembre de 2023, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, titular de la cuenta de correo electrónico karelquiroz@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, este tribunal fijo oportunidad, para llevar a cabo la audiencia de notificación telemática, dirigida a la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, antes identificada.

En fecha 08 de noviembre de 2023, siendo las 10.00am, se llevo a cabo la audiencia telemática, donde se notifico a la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.481.121, de la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159, quien manifestó en forma clara y precisa, libre de coerción, no tener objeción en la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, tal como quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos.

En fecha 10 de noviembre de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de noviembre de 2.023, comparece la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la presente solicitud de divorcio, por cuanto cumple con los requisitos legales y criterios jurisprudenciales.


-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159 y KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.481.121, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 159, año 2.015, cursante desde el folio 10 al folio 12 del presente expediente.

Segundo: Que la referida ciudadana, KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO y KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BARRERA PALADINO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.740.159. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana KARELL LISNEY QUIROZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.481.121, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 17 de julio de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 159, año 2.015, cursante desde el folio 08 al folio 12 del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2.023. Años: 213º y 164º.
La Jueza,


Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).

El Secretario Titular,


Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YBA
S-5436-23