REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 18 de Diciembre de 2023
213º y 164º
Expediente: E-23-008
PARTE ACTORA: CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326.
PARTE DEMANDADA: NORYS ELENA MURAT SILVA y JULIO CESAR CISNEROS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.842.155 y V-3.240.868, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y ROY DANIEL MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 252.585, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL(Homologar Convenimiento).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Vista la Medida de Secuestro, llevada a cabo en el Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de diciembre de 2023, donde dejo constancia de la comparecencia del Dr. ARTURO ROBLES TOCUYO y el secretario titular Abg. JOSE DURAN ROMERO, así como del abogado ROY DANIEL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.155, asistida por el abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076. Una vez constituido el Tribunal en el lugar de la medida, se le cedió la palabra al abogado ROY DANIEL MATOS, supra identificado, quien expuso lo siguiente: “…Solicito un tiempo prudencial para conversar con la parte demanda. En este estado conversando con mi cliente y realizamos la siguiente propuesta concedemos un periodo de quince (15) meses a partir de la presente fecha con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos cincuenta dólares americanos ($250) o equivalente a la tasa fijada del día del Banco Central de Venezuela (BCV), a lo que la parte demandada está de acuerdo con la propuesta hecha por la parte actora y una vez transcurra el tiempo de los quince (15) meses, la parte demandada entregará de forma voluntaria el establecimiento y las llaves en la sede del Tribunal. En caso de no cumplir con lo aquí pactado el día de hoy catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La parte actora solicitará la Ejecución Forzosa. Solicito al Tribunal que homologue la presente transacción. Es todo. En este estado la ciudadana Norys Elena Murat Silva, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.842.155, asistida por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, “ACEPTO”, todo lo acordado en esta transacción y solicito al abogado de la parte una cuenta bancaria donde realizar los depósitos del canon correspondiente y la emisión del recibo del mismo. En este estado el abogado de la parte actora dará la información solicitada mediante diligencia. Es todo. En este estado el ciudadano Juez vista la transacción realizada por las partes, procederá a Homologarlo por auto separado…”.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718, eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 257 que: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Asimismo, dispone el Artículo 258, de la Ley Adjetiva, que: “El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado, el artículo 261, eiusdem establece: “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmará el Juez, el Secretario y las partes.
Y por último, dispone el Artículo 256, de la Ley en referencia, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.326, carácter que se le otorga mediante instrumento de poder, otorgado por ante la Notaría Pública del MunicipioLos Salias, San Antonio de Los Altos, bajo el Nº 25, Tomo 328, folios 86 al 88, de fecha 28 de noviembre de 2018, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la sustitución de poder reservándose el ejercicio, otorgado por la abogada BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, Ut Supra identificada, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, inserta al folio ochenta y dos (82), al abogado ROY DANIEL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.857.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.585,el referido instrumento poder, otorgado por la parte actora a la prenombrada profesional del derecho, en el cual el poderdante, entre otras facultades expresamente le otorga “…podrá la referida apoderada además de las facultades inherentes a todo mandato, gestionar en el proceso civil y en todos los actos judiciales y extrajudiciales, en los cuales sea parte ya como demandante o como demandada, solicitar la perención de la instancias, intentar y contestar demandas por vía directa o reconvencional…convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio…Sustituir este poder total o parcialmente, reservándose su ejercicio, pudiendo revocar las sustituciones que hiciere…”. En el caso que nos ocupa, en fecha 14 de diciembre de 2023, al momento de llevar a cabo la Medida de Secuestro en el cuaderno de Medidas, la parte accionante no impugnó la misma ni objetó el carácter que se atribuye a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y ROY DANIEL MATOS, por lo que debe este Tribunal considerar legítima la representación que se atribuye a dichos profesionales del derecho quien suscribe la transacción en nombre y representación dela ciudadanaCARMEN OLIVIA NEXANS GONZALEZ, antes identificada, con capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se establece. En lo que respecta a parte accionada, ciudadana NORYS ELENA MURAT SILVA, identificada en autos, fue debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JUAN CARLÓS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076. Cumpliendo en el presente caso con la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que de las actuaciones cursantes en autos no se desprenden elementos que desvirtúe la capacidad de las partes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ellos suscrito, y así se decide.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción efectuada por las partes mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2022, en la presente causa, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veintidós (2023) a los 213° años de la Independencia y 164º años de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
ART/JDR/SL
Expte N° E-23-008
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