REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de Diciembre de 2023
213º y 164º
EXP. Nº S-23-150
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PEÑA DE FERNANDES WENDY CHIQUINQUIRA y FERNANDES GONCALVES JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.379.732 y V-6.209.397, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JESSIKA LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano) con invocación de la Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEÑA DE FERNANDES WENDY CHIQUINQUIRA y FERNANDES GONCALVES JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.379.732 y V-6.209.397, respectivamente, asistidos por la abogada JESSIKA LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08, Folio N° 8 la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992. Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres FERNANDES PEÑA KEVIN JOSE, FERNANDES PEÑA GENESIS SOFIA y FERNANDES PEÑA ENMANUEL JOSE, VENEZOLANOS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.412.426, V-22.540.790 y V-26.219.167, respectivamente, Asimismo, adquirieron bienes en común. Que desde hace mas de cinco (05) años comenzaron a tener desavenencias e incompatibilidad de caracteres que dificultaron la convivencia, sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185 del Código Civil, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia de carácter vinculante, signada bajo la nomenclatura Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
En fecha 05 de Octubre de 2023, se recibió diligencia consignada por el ciudadano PEÑA DE FERNANDES WENDY CHIQUINQUIRA y FERNANDES GONCALVES JOSE MANUEL, supra identificados, asistidos por la abogada JESSIKA LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.080, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la solicitud.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Noviembre de 2023, se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, tal como fuera ordenado en auto de admisión.
En fecha 17 de Noviembre de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta “…que los solicitantes dieron cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, por ende no tiene nada que objetar en la solicitud planteada, ni observaciones que formular...”.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
Ahora bien, tenemos que al momento en el cual expira el afecto la relación conyugal pasa a ser indiferente con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En tal sentido, cuando surge el desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta quebrantado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe entre los cónyuges el afecto que causó dicha unión.
Habida cuenta que ahora las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas sino enunciativas, ello permite que se configure como una de ellas la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las diversas sentencias ya señaladas, el cual acoge este Tribunal, por resultar aplicable al presente caso.
En consecuencia, quedando demostrados los alegatos esgrimidos por los solicitantes referente a la ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, la Representante del Ministerio Público, al momento de emitir su opinión, tampoco realizó observación alguna en torno a la solicitud de divorcio planteada, por lo cual este Tribunal considera que en el presente caso, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial propuesta. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEÑA DE FERNANDES WENDY CHIQUINQUIRA y FERNANDES GONCALVES JOSE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.379.732 y V-6.209.397, respectivamente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 22 de Enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08, Folio N° 8 la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1992.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 04/12/2023, siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 213º y 164º.-
EL SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº S-23-150
Sentencia Definitiva
ART/JDR/NA
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