REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 06de Diciembre de 2023
213º y 164º

-I-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 188-A del año 2012, Expediente Nº 133885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.998.

ABOGADA ASISTENTE: YAINOVY YAKELIYN RODRIGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

-II-

El 04 de Diciembre de 2023, el profesional del derecho JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., supra identificada, parte actora y la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada YAINOVY YAKELIYN RODRIGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.981, parte demandada, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:

“(…)PRIMERA: Con la celebración de la presente Transacción, se da por resuelto y extinguido el Contrato de Arrendamiento que existió entre la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA (parte demandada) y nuestra representada “INVERSIONES DADIN C.A, (Parte demandante), plenamente identificada en autos, legitima propietaria de un Local Comercial distinguido con el número 2, ubicado en la Mezzanina del inmueble identificado como Centro Comercial Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual es objeto de la presente Acción de Desalojo, según el Articulo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, Literal A. Así mismo las partes Renuncian en este acto a los lapsos de comparecencia.
SEGUNDA: La parte demandada reconoce en este acto que el objeto de la pretensión es el Desalojo, por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de:agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.023.
TERCERA: La parte demandada manifiesta no tener recursos para la cancelación de la deuda pendiente correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, y ante la Medida de Secuestro que pesa sobre el Local Comercial, propone a la parte actora suspender dicha Medida a fin de no incurrir en más gastos. En consecuencia, propone hacer entrega del Local objeto de la presente Demanda libre de bienes y personas, entregando las llaves de dicho Local para el día 08 de diciembre de 2023.
CUARTA: La ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, (Parte Demandada) se compromete en este acto a hacer entrega de las llaves del Local Comercial ya identificado en fecha viernes 08 de diciembre de 2023 en la siguiente dirección: Centro Comercial y Empresarial Hito, Piso 4, Oficina 4-2, Los Teques, Estado Miranda, y Las Partes se trasladaran al sitio para constatar su estado de conservación y que dicho inmueble se encuentre libre de bienes y personas.
QUINTA: La parte actora, acepta los términos expresados por la parte Demanda y acepta la entrega del Local Comercial ya identificado.
SEXTA: “LAS PARTES” acuerdan que, los honorarios profesionales de Abogados contratados por cada una de ellas, serán cubiertos por la propia parte que los contrate. No debiéndose nada por este concepto la una respecto de la otra parte.
SEPTIMA: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de la presente transacción por parte de la demandada, la ejecución se llevará a cabo mediante la Ejecución Forzosa (…)”.
-III-
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 04 de Diciembre del 2023, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de Desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece. -
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandante y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio veinticinco (F. 25), poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., a los abogados en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO; supra identificados,de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho del prenombrado actor. Igualmente, se evidenciala comparecencia de la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, asistida por la abogada YAINOVY YAKELIYN RODRIGUEZ BORJAS, supra identificada, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 04 de Diciembre del 2023, en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 188-A del año 2012, Expediente Nº 133885, representada por sus apoderados judiciales, abogados José Salazar Marval, José David Salazar González y Ginette Amos Serrano Alfonzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente, contra la ciudadana MARIA LUISA CORREIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.998, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha 06/12/2023, siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cuatro (04) páginas.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-012
ART/JDR/AC