REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º
PARTE ACTORA: ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.144 y V-4.724.801, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI MACHADO y HENRY OMAR MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.626 y 41.077, en su orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 34, Tomo 101-A; en la persona de su directora, ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.463.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: E-2023-009.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por los abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI MACHADO y HENRY OMAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, en contra de la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., todos previamente identificados en autos; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL ).
Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra; en esta misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas previo suministro los fotostatos correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas referido en el particular que antecede; los cuales fueron certificados mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año.
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), se decretó la medida de secuestro requerida por la parte actora, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladados los días doce (12), catorce (14) y dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosas tales gestiones; motivo por el cual procedió a consignar la compulsa de citación y el correspondiente recibo, sin firmar.
En fecha dieciséis (16) y diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), previa solicitud de la parte interesada, se practicó la medida de secuestro referida en el particular que antecede, levantándose el acta respectiva.
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora solicitó -entre otras cosas- que se tuviera por citada a la parte demandada, en virtud que ésta había suscrito correos electrónicos a la cuenta de este tribunal.
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que la ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, actuando en su carácter de directora de la sociedad mercantil demandada, se encontraba en conocimiento de la presente acción y que incluso realizó algunas actuaciones en el proceso (cursantes en el cuaderno de medidas); por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 386, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los justiciables, ordenó remitirle mediante correo electrónico certificado en autos, copia de la compulsa librada por este órgano jurisdiccional, del libelo de demanda, del auto de admisión y del referido auto, en formato pdf, sin sellos ni firmas, en el entendido de que el lapso para contestar la acción comenzaría a computarse a partir del auto en comento (exclusive).
Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera.
Vistas las anteriores actuaciones, quien aquí suscribe procede a decidir la presente causa, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por los demandantes en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) que el ciudadano JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA (…) por medio de autorización de nuestro mandante para que por medio de su apoderada La Arrendadora celebró Contrato de Arrendamiento con Sociedad Mercantil “VESTIDA DE NOVIA, C.A.” (…) representada por su Directora MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN (…) en el Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha Primero (1°) de Septiembre de (2017) (…) la Sociedad Mercantil “VESTIDA DE NOVIA C.A.” representada con su Directora ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN (…) suscribió con el ciudadano JAVIER EBRIQUE TOCCI ARRIETA (…) un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado distinguido con el N° 58-A, que tiene por nombre “Santa Eduviges”, ruta 1, ubicada en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, constituido por la Planta Alta: tiene un área aproximada de Trescientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (395,60 Mts2), distribuidos en la siguiente manera: cuatro (4) dormitorios con baño y vestir, un (1) estar, una (1) terraza techada, una (1) terraza descubierta y una terraza techada pequeña; un (1) sótano que tiene un área aproximada de Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts), distribuidos así: un (1) salón de fiesta, un (1) curato de servicio y cocina; y otro sótano de Doscientos Treinta y Cinco Metros (235 Mts), que fue arrendado para uso comercial relacionados con el objeto de la compañía. (…) el inmueble está totalmente cerrado desde el año 2018, como claramente se puede evidenciar de la Inspección Judicial que fue practicada por el Ilustre Tribunal del Municipio Los Salías (…) en fecha 25 de enero de 2023, donde la ciudadana Gladys Yadira Colmenares Ramírez, señalo en el particular Quinto: Yo no trabajo para la señora Marina, únicamente ella en el año 2018 se fue del país, y me dejo las llaves para que yo alimentara a la gatica y cuidara las cosas, y ya ha pasado este tiempo, y no vive nadie aquí, esto era solo para alquiler de los trajes, yo vengo doy una vuelta, cierro y me voy (…) es el caso ciudadana Jueza que nuestro representado legítimo propietario del inmueble, sostuvo al principio varias conversaciones con LA ARRENDATARIA, así como con familiares, hemos podido comprobar que no hubo voluntad de entrega del inmueble arrendado, así como tampoco de honrar la irrisoria cantidad por concepto de cánones de arrendamientos, y ya hace varios años que nuestro representado no tiene ningún contacto con la arrendataria (…) De conformidad, con lo previsto en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Privado, se convino en: Clausula Cuarta: El canon de arrendamiento, ha sido convenido en la cantidad de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Dieciséis Bolívares Exactos (Bs. 774.516,00), dicha cantidad será pagada por LA ARRENDATARIA mediante depósito bancario o transferencia en la cuenta (…) autorizada por EL ARRENDADOR para que LA ARRENDATARIA efectué el pago por concepto de cánones de arrendamiento con toda puntualidad a EL ARRENDADOR o a la personas autorizadas por la misma, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes (…) LA ARRENDATARIA (…) dejo de pagar (…) los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2023, incumpliendo con la obligación prevista en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito, y en los artículos 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, y 1.592 numeral 2°del Código Civil, siendo su último pago el día 8/11/2022 (…) y partir de este mes de noviembre adeuda la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00) correspondiente a los meses Diciembre 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2023, motivo por el cual es procedente la presente acción de DESALOJO, contra la sociedad mercantil “VESTIDA DE NOVIA C.A.” (…) conforme en el artículo 40 literal a., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial (…) el incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de los cánones de arrendamiento (…) en contravención a la obligación asumida en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento privado suscrito, y a lo previsto normas antes descritas, fundamentan la procedencia del DESALOJO, y la consecuente orden de devolución del inmueble arrendado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto LA ARRENDATARIA se ha negado a efectuar los pagos de los cánones de arrendamientos adeudados (…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad (…) para que convenga o en su defecto, a ello, sea condenado por este Ilustre Juzgado, en: PRIMERO: Declare CON LUGAR, la presente demanda por DESALOJO (…) SEGUNDO: Se ordene a la sociedad mercantil “VESTIDA DE NOVIA C.A.” (…) representada por su Directora ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN (…) hacer la devolución inmediata del inmueble arrendado (…) TERCERO: Para que CONVENGA o en su defecto de ello el Tribunal CONDENE a la sociedad mercantil “VESTIDA DE NOVIA C.A.”, representada por su Directora ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN (…) a pagar a nuestros representados (…) las Costas y Costos de este juicio hasta su definitiva conclusión calculados prudencialmente por este competente Juzgado (…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 858, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pido a este Ilustre Juzgado decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble identificado (…)”.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 386, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
Primero.- Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el No. 29, Tomo 743, folios 105 al 108 (cursante a los folios 8-12 del presente expediente); a través del cual los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, acreditaron a los abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI MACHADO y HENRY OMAR MOLINA, como sus apoderados judiciales. Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple con vista a su original DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), el cual quedó inscrito bajo el No. 2008.416, asiento registral 1 (cursante a los folios 13-16); a través del cual los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES, GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA y ROBERT PASTOR TERAN PAIVA, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Tercero.- Marcado con la letra “C”, en copia simple ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el No. 34, tomo 101-A (cursante a los folios 17-26 del presente expediente); de cuyo contenido se desprende que la ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, ampliamente identificada en autos, fungía como directora de dicha compañía. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí decide la tiene como fidedigna de su original a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. V-9.416.079, en carácter de arrendador (autorizado), y la ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, en condición de directora de la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., y en carácter de arrendataria (cursante a los folios 27-30); es el caso que, dicha relación contractual recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente la planta alta de dicho inmueble constante de aproximadamente trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (395,60 Mts2). Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desvirtuado ni desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la mencionada relación contractual arrendaticia, la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio seguido por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).- Así se precisa.
Quinto.- Marcado con la letra “E”, en original INSPECCIÓN OCULAR practicada por este órgano jurisdiccional previa solicitud de los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA (hoy demandantes), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue tramitada en el expediente de solicitudes signado con el No. S-2023-006 (cursante a los folios 31-68); y de cuyo contenido se desprende el acta suscrita por esta juzgadora en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), la cual es del siguiente tenor: “(…) Constituido el tribunal en la mencionada dirección, procedió a ingresar al inmueble en virtud que fue permitido el acceso a través del portón principal, por una ciudadana que se identificó como TATIANA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.917.617, quien manifestó ser la administradora de los propietarios del inmueble (hoy solicitantes), seguidamente el tribunal procedió a subir a través de las escaleras ubicadas en el sótano e ingresó a la planta baja y planta alta del inmueble, siendo permitido el acceso por una ciudadana que se identificó como GLADYS YADIRA COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.353.922, quien manifestó tener las llaves del mismo en virtud que “la ciudadana MARINA SPROVIERI, la inquilina, se fue del país en el año 2018 supuestamente por tres meses, y aún no ha vuelto, entonces me pidió el favor de alimentar a la gatica y cuidar la mercancía”. En este sentido, pasa quien aquí suscribe a dejar constancia de los particulares requeridos de la siguiente manera: PRIMERO: se deja constancia que la planta baja y planta alta objeto de la inspección, se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento. SEGUNDO: se deja constancia que las lonas de todos los toldos ubicados sobre las ventanas y puertas, se encuentran sumamente deterioradas, manchadas y presentan humedad, y se observa que los toldos ubicados en la terraza están rotos; que la planta baja y alta del inmueble están sucias, se observa polvo y falta de aseo; que los jardines, las terrazas, la fuente y el área de parrillera, se encuentran en mal estado de conservación, se visualizan numerosos escombros y variedad de muebles deteriorados (como sofás con tapicería dañada, una nevera oxidada, numerosas lámparas oxidadas, entre otros), la pintura de paredes y techos presenta humedad y desconchamiento, los jardines presentan maleza alta, el techo de machimbrado está deteriorado y se observan filtraciones, mosaico central roto, área de parque oxidada, escaleras y barandas con moho y pintura deteriorada, cables expuestos, faltan lámparas en los techos, y uno de los bancos de concreto recubierto de lozas de ladrillo (tablillas), ubicado en una de las terrazas, está fracturado en su parte superior. TERCERO: se deja constancia que los bienes muebles y en seres que se encuentran dentro de las mencionadas plantas, se encuentran en mal estado de conservación. CUARTO: se deja constancia que las plantas objeto de inspección no presentan ningún letrero o identificación que indique expresamente la actividad comercial a las cuales se estaban destinando, sin embargo, se observan trípodes para cámaras, lámparas de fotografía, espejos varios, un área de recepción con estanterías de exhibición contentivas de bisutería (zarcillos, pulseras, coronas, entre otros), cuartos con estanterías en los cuales se encuentran guindados numerosos vestidos de boda y vestidos de fiestas, armarios contentivos de trajes y vestidos de dama, cuartos con numerosos vestidos apilados cubiertos por sábanas, cajas con botellas de champaña, cuadros decorativos, entre otros, siendo manifestado por los apoderados judiciales de la promovente que dichas plantas estaban destinadas para “alquiler y venta de vestidos de novia y vestidos de fiesta”, lo cual fue reiterado por la ciudadana GLADYS YADIRA COLMENARES RAMIREZ, previamente identificada. QUINTO: haciendo uso del particular abierto, los apoderados judiciales de los solicitantes requirieron que se interrogue a la ciudadana GLADYS YADIRA COLMENARES RAMIREZ, a los fines de que manifieste con qué cualidad tiene llaves del inmueble objeto de inspección, señale si es empleada de la arrendataria, ciudadana MARINA SPROVIERI e indique si vive alguien en el inmueble; en tal sentido, la juez requirió a la prenombrada ciudadana que indique con qué cualidad tiene llaves del inmueble objeto de inspección, señale si es empleada de la arrendataria e indique si vive alguien en el mismo, a lo cual la referida contestó “tal como lo dije anteriormente, yo no trabajo para la señora MARINA, únicamente ella en el año 2018 se fue del país, y me dejó las llaves para que yo alimentara a la gatica y cuidara las cosas, y ya ha pasado todo este tiempo, y no vive nadie aquí, esto era solo para el alquiler de los trajes, yo vengo doy una vuelta, cierro y me voy”. SEXTO: se deja constancia que para el momento de la inspección no se encontraba presente la ciudadana MARINA SPROVIERI, quien funge como arrendataria del inmueble según se desprende del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual fue presentado por los solicitantes junto con su solicitud de inspección ocular, marcado con la letra “C”; así mismo, se deja constancia que no se encontraba presente ningún empleado de la prenombrada ciudadana. SÉPTIMO: se deja constancia que los apoderados judiciales de los solicitantes hicieron uso del particular abierto, lo cuales se asentaron en el particular quinto (…)”. Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
Sexto.- Marcado con la letra “F”, en copia simple un (1) RECIBO DE PAGO y en formato impreso un (1) COMPROBANTE DE TRANSFERENCIA; ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe en vista que: 1º la copia fotostática del recibo de pago resulta ininteligible, 2º que del contenido de ambas documentales no se desprende información precisa que pueda correlacionarse con las circunstancias propias del caso de autos, y 3º que la referidas copias no encuadran en la clasificación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a la norma en comento las únicas copias que pueden tenerse como fidedignas son las fotostáticas y aquellas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, consecuentemente, procede a desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- Marcado con la letra “G”, en copia simple con vista a su original ESCRITO dirigido al Ministerio de Poder Popular para el Comercio Nacional/Superintendencia de Arrendamientos de Inmuebles de Uso Comercial, sellado como recibido por dicho organismo en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 71-73 del presente expediente); el cual fue suscrito por los abogados en ejercicio ITANIA DI ZITTI MACHADO y HENRY OMAR MOLINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA (hoy demandantes), a los fines de agotar la vía administrativa prevista en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles de Uso Comercial, e impulsar la medida de secuestro requerida en el escrito libelar. Ahora bien, en vista el documento bajo análisis no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las circunstancias antes precisadas.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, procedieron a demandar a la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., en la persona de su directora, ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); sosteniendo entre otras cosas, que el ciudadano JAVIER ENRIQUE TOCCI ARRIETA, estando debidamente autorizado, celebró un contrato de arrendamiento con la mencionada compañía en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); que dicho contrato recayó sobre un inmueble de su propiedad constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A” y denominada “Santa Eduvigis”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (395,60 Mts2); que dicho inmueble se encuentra cerrado desde el año dos mil dieciocho (2018); que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), incumpliendo con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato celebrado, y permaneciendo insolvente; y que por tales razones, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, proceden a demandarla a los fines de que haga entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y de personas, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
Así mismo, se observa que aun cuando la parte demandada quedó debidamente citada de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 386, de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), pues además de haber tenido conocimiento expreso de la demanda instaurada durante la práctica de la medida de secuestro ejecutada por este órgano jurisdiccional, la referida procedió a enviar correos electrónicos a la cuenta de este tribunal (cursantes a los folios 24 y 25 del cuaderno de medidas), y seguidamente este tribunal mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ordenó remitirle mediante correo electrónico certificado en autos, copia de la compulsa librada, del libelo de demanda, del auto de admisión y del referido auto, en formato pdf, sin sellos ni firmas; la misma no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de su apoderada judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer probanza alguna que les favoreciera, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado añadido).
Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionada pesar de haber sido debidamente citada, tal y como consta en las actuaciones cursantes a los folios 21-25 del cuaderno de medidas y 107 (Vto.) de la pieza principal, no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el desalojo de un local comercial aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento generados a partir del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), ello partiendo de la relación arrendaticia que se desprende del contrato suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (cursante a los folios 27-30 del presente expediente) y con fundamento en la causal de desalojo contemplada en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en las mencionadas normativas, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera al desalojo objeto del presente proceso, limitándose a enviar correos electrónicos a la cuenta de este tribunal, a los fines de indicar entre otras cosas, las direcciones a las cuales requería que le fuesen trasladados los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble para el momento en que fue practicada la medida de secuestro requerida e impulsada por los demandantes, y que finalmente comportó el retiro voluntario de los mismos, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de los demandantes, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, en contra de la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., en la persona de su directora, ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia, se ORDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A” y denominada “Santa Eduvigis”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (395,60 Mts2), libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos ARMINDA JOSEFINA SANTOS CECERES y GUSTAVO ALBERTO TERAN PAIVA, en contra de la sociedad mercantil VESTIDA DE NOVIA, C.A., en la persona de su directora, ciudadana MARINA LAURA SPROVIERI HANSEN, todos ampliamente identificados en autos; y ORDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Urbanización La Morita, distinguida con el número 58 “A” y denominada “Santa Eduvigis”, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente trescientos noventa y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (395,60 Mts2), libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación certificados en autos (correo electrónico); en el entendido de que deberá dejarse expresa constancia de tal actuación.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); no se dio cumplimiento a lo ordenado (notificación) en virtud que el tribunal no contaba con servicio de internet.
LA SECRETARIA,
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