REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 163º

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023, las ciudadanas CARMEN SATURNO y ELVA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.572.117 y V-9.134.770, respectivamente, actuando en carácter de representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LILIANA, EDIFICIO LILIANA “A”, estando debidamente asistidas por el abogado en ejercicio NOEL LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.347, procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE, titular de la cédula de identidad No. V-10.349.759, por concepto de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN); así mismo, se evidencia que mediante auto proferido en fecha 3 de noviembre de 2023, este tribunal instó a las interesadas a aclarar una serie de inconsistencias detectadas en el escrito intimatorio, y a consignar una serie de recaudos que fueron omitidos por éstas inicialmente, todo ello en los siguientes términos:

“(…) observa que en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, las representantes de la parte demandante señalaron que el ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE, previamente identificado, adeuda “cincuenta y un (51)” recibos de condominio, que ascienden a la cantidad de dieciséis mil ochocientos nueve bolívares con un céntimo (Bs. 16.809,01); sin embargo, las referidas se limitaron a consignar junto con el libelo cuarenta (40) recibos de pago, correspondientes a los siguientes meses: mayo 2020-diciembre 2020; enero y febrero 2021; abril 2021-diciembre 2021; enero 2022-diciembre 2022; y enero 2023-septiembre 2023; omitiendo en tal sentido consignar el recibo correspondiente al mes de marzo de 2021. En efecto, ante las incongruencias supra mencionadas, y siendo que de los recibos consignados no puede esta juzgadora verificar el monto que según los dichos de la parte actora adeuda el demandado; sumado a que las documentales que rielan a los folios 5-27 y 36-37, fueron consignadas en copia fotostática cuando lo correcto es su presentación en original o copia certificada, consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de INSTAR a la parte interesada a aclarar las irregularidades detectadas y consignar los recaudos omitidos, a los fines de que pueda quien aquí suscribe pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda intentada, todo ello en un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho contados a partir del día de hoy (exclusive), con la advertencia de que precluido dicho lapso sin que conste en autos lo solicitado, se entenderá como decaimiento del interés (…)” (resaltado añadido).

Siguiendo con este orden de ideas, se observa que mediante escrito de aclaratoria presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana CARMEN SATURNO, estando debidamente asistida de abogado, señaló que “(…) la omisión de los once (11) recibos de pago restantes (…) se encuentra motivada a que el Conjunto Residencial Liliana (…) fue administrado durante el período de octubre 2015 hasta febrero 2020, por la ciudadana Luzbey González (…) le ha resultado a la Junta de Condominio que presido, prácticamente imposible recuperar la totalidad de los recibos adeudados por el ciudadano José German Fiore Hernández (…) reafirmo mi compromiso como presidenta de la junta de condominio de continuar con la búsqueda de los recibos faltantes (…)”; que la referida ciudadana se limitó a consignar en dicha oportunidad, tres (3) actas manuscritas en copia simple, y un recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 2019; y que el día 4 de diciembre de 2023, feneció el lapso concedido para la aclaratoria en comento, sin que las representantes de la parte demandante dieran cabal cumplimiento a lo instado; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, se ve en la necesidad de pasar a transcribir lo previsto en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Resaltado añadido).

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas (…) las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”.

Ahora bien, siendo que de las normas antes transcritas se desprende palmariamente que el procedimiento de la vía ejecutiva corresponde a un procedimiento monitorio de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, en el cual se requiere para su admisión que la cantidad que se reclama sea líquida, exigible y comprobable, pues el juez inaudita altera parte debe emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con determinada obligación (orden efectiva de pago o entrega de una cosa), que en caso de no mediar oposición adquiriría carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; y en vista que, en el caso de marras no puede esta juzgadora verificar o determinar el monto que según los dichos de la parte actora adeuda el ciudadano JOSÉ GERMAN FIORE, previamente identificado, ello ante las irregularidades detectadas en el escrito libelar y ante la falta de prueba escrita suficiente que respalde sus afirmaciones de hecho, consecuentemente, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE la presente acción intimatoria, con apego a lo dispuesto en el citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.- Así se establece.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.