REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de divorcio presentada en fecha ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana HILDA DE LOS SANTOS CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.003.925, estando debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada NULBY PALACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.086.
Es el caso que, la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.299.688, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se desprende del acta de matrimonio No. 910; así mismo, manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Casco Central de San Antonio, Calle Nueva Manga de Coleo, Sector Utal Casa No. 7, Urbanización San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, cuyos nombres son REBECA YSAMAR QUINTANA CACERES e ISAAC ALBERTO QUINTANA CACERES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.373.365 y V-16.563.438, en su orden; que con el transcurso de los años se han venido generando desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hacen imposible la vida en común; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia No. 1070-2016 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), este tribunal admitió la solicitud presentada, ordenó practicar la citación del ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA, así como la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que actuara como parte de buena fe; librando las boletas correspondientes.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana HILDA DE LOS SANTOS CACERES GARCIA, estando debidamente asistida de abogado, consignó los fotostatos correspondientes para ser certificados y adjuntados a las boletas libradas, así mismo, solicitó que se comisionara a un Tribunal del Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, del Estado Aragua, para que se practicara la citación del ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana HILDA DE LOS SANTOS CACERES GARCIA, debidamente asistida de abogado, a través de diligencia, retiró el oficio y el exhorto librado al tribunal correspondiente.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó que considera procedente la disolución del vínculo conyugal planteado, en virtud que se cumplieron con todos los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 12-1163 proferida en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), arribó a las conclusiones siguientes: 1) la declaratoria de ampliación de las causales del divorcio litigioso contenido en el artículo 185 del Código Civil, pudiendo los cónyuges plantear cualquier otra circunstancia que obstaculice su vida marital; 2) distingue y recalca el avance legislativo respecto a la competencia atribuida a los juzgados de paz para declarar el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges, sin mayor trámite; 3) ordena a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir el tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges; y 4) exhorta al poder legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
Ergo, de dicha decisión no se colige la aplicación de este procedimiento a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas; sin embargo, en fecha posterior, esto es dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”, ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente mención en su sumario: “(…) sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (…)”.
En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite a un procedimiento que, en su contenido, no va dirigido a los integrantes del poder judicial, aunque sí al sistema de justicia, y por una ley especial que no rige a los jueces ordinarios de Municipio como lo es la Ley Orgánica de Justicia de Paz. No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante HILDA DE LOS SANTOS CACERES GARCIA, manifestó que con el transcurso del tiempo han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1070-2016; por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar que se decrete su divorcio, aduciendo que no es necesario esperar el tiempo requerido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual dispone que: “(…) cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”, circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA, quien incluso mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de noviembre del año en curso, manifestó estar de acuerdo con el presente trámite de divorcio.
Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, más aun cuando de la lectura del numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, aplicable por mandato de la sentencia de marras, dispone:
“(…) Los jueces y juezas de paz son competentes para conocer: 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud (…)”.
En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que fueron realizadas en la solicitud presentada ante este tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el divorcio en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana HILDA DE LOS SANTOS CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.003.925, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 12-1163 de fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015) y 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y la sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a la prenombrada ciudadana con el ciudadano HECTOR ANTONIO QUINTANA PANTOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.299.688, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), tal como se desprende del acta de matrimonio No. 910.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la secretaría de este despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
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