REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1164-2022- TSM
SOLICITANTES(S): YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.175, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, recibida por Declinatoria de competencia en razón al Territorio, expediente Nº 4762-2022 nomenclatura proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil, realizada en fecha 15/11/2022, en San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda; mediante acta de distribución Nro. 040/2022 con Oficio Nro. 2800/455/2022 de esta misma fecha y, presentada por los ciudadanos YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283 respectivamente; asistidos por el profesional del derecho JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.175, funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988); según consta acta de matrimonio Nº 27. Asimismo, indican que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Cristóbal Rojas, Residencia las Acacias, Edif. Nº 1, Apto Nº 36-3, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; igualmente, manifiestan que de esta unión conyugal indica que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre del año dos mil dos (2002), por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 .
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se da entrada a la solicitud y se insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de dar prosecución a lo peticionado.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Visto el caso que nos atañe, se observa que la última actuación de la presente solicitud fue realizada en fecha 23/11/2022; lo cual indica que existe un desinterés procesal de las partes en la presente acción.
Asimismo, señala el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. Es decir, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; razón por la cual, en el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es Forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en los artículo supra transcritos. Evidenciándose, en autos desde la última actuación, que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal que interrumpiera la perención en la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por los ciudadanos YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283 respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente Causa, no existen condenatoria en constas; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p. m).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1164-2022- TSM
NJOM/AR/jp
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