REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º

S-1164-2022- TSM
SOLICITANTES(S): YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.175, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, recibida por Declinatoria de competencia por razón al Territorio, expediente Nº 4762-2022 nomenclatura proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil, realizada en fecha 15/11/2022, en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar; según Acta de Distribucion Nº 040/2022 con Oficio Nº 2800/455/2022 de esta misma fecha y presentada por los Ciudadanos YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283, respectivamente asistidos por el profesional del Derecho JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.175, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta Acta de Matrimonio Nº 27, Folio Nº 027, de esta unión indica que no procrearon hijos
Alegan los solicitantes que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial que liquidar.
Después de contraído el matrimonio prenombrado, siendo su último domicilio Conyugal en la Urbanización Cristóbal Rojas, Residencia las Acacias, Edif. Nº 1, Apto Nº 36-3, Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible su vida en común, se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre del año dos mil dos (2002), hace mas de (21) años, por lo que acuden ante la competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existió se ha perdido.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022) este Despacho da entrada a la solicitud con la nomenclatura Nº S-1164-2022-TSM Se insta a los solicitantes a consignar lo respectivo a los fines de proveer sobre la admisión y dar prosecución con la solicitud.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de Febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que os procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y , tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), Evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por los ciudadanos YOLMERVI ROSA GOUVEIA BLANCO y NELDER FRANCISCO OSORIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.322.521 y V-10.077.283. Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA

NANCY J. ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

LA SECRETARIA

ANDREINA REINA

S-1164-2022- TSM
NJOM/AR/jp