REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (23)
213º y 164º

S-1171-2022-TSM
SOLICITANTE: ALFREDO JOSÉ BELISARIO CORONEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.398.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, Funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. (PERENCIÓN)
I

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil, “Asesorías Jurídicas Gratuitas” realizado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, y recibido según Acta de Distribución Nº 048/2023 con Oficio Nº 2800/473/2023 de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022), presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE BELISARIO CORONEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.398, debidamente asistido por el profesional del Derecho JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.175, Funcionario adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Alega el solicitante que ha construido sobre un Terreno de Tercero con dinero de su propio peculio una bienhechuría que pose desde hace más de dieciocho (18) años y se encuentra ubicada en el sector 23 de Enero, Paso de Servidumbre con Calle Luz del Mundo, Casa sin número, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, esta propiedad cuenta con un Área de Terreno de SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (65,48 mts²), con las siguientes características; casa con paredes de bloques de dos niveles, paredes con frisado pintadas, piso requemado, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; tiene un Área de Construcción de SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (78,70 mts²) y está constituida por los linderos NORTE: en línea recta de 6.75 Mts con Anais Belisario; SUR: en Línea recta de 6.75 Mts con María Coronel; ESTE: en Línea recta de 9.70 Mts con María Coronel; OESTE: en Línea recta de 9.70 Mts con Paso de Servidumbre; según consta en Mensura y Procedencia emitida por la Dirección del Catastro, en la Secretaria para el Derecho a la Ciudad de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander DCM 129/2022 de fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

Consta en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y a los fines que le interesa, solicita sean declarados los testigos que oportunamente presentará sobre los particulares descritos en la solicitud, y le sea expedido Título Supletorio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), este Despacho Admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; e insta a la parte solicitante a consignar constancias de residencia de los ciudadanos que fungirán como testigos, y presentarlos en días y horas de despacho.


II

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de Febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que os procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y, tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), Evidenciándose que la solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el TITULO SUPLETORIO, presentado por el Ciudadano ALFREDO JOSÉ BELISARIO CORONEL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.398. Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023) año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAE


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1171-2022- TSM
NJOM/AR/jp