REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, catorce (14) de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1174-2022- TSM
SOLICITANTES: MAIGUALIDA ZAMORA DE BERNAL y LUÍS MANUEL BERNAL COLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.963.300 y V-4.170.944.
ABOGADA ASISTENTE: MARLY CELINA CAMACHO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321 Funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil, “Asesorías Jurídicas Gratuitas” realizado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, y recibido según Acta de Distribución Nº 048/2023 con Oficio Nº 2800/473/2023 de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022), intentada por los ciudadanos MAIGUALIDA ZAMORA DE BERNAL y LUIS MANUEL BERNAL COLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.963.300 y V-4.170.944, respectivamente asistidos por la profesional del Derecho MARLY CELINA CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.321 Funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), según consta Acta de Matrimonio Nº 58, Folio Nº 058, de esta unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombre LUÍS MANUEL BERNAL ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.091.691; CARLOS ALBERTO BERNAL ZAMORA y GEREMIAS DAVID BERNAL ZAMORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, V-16.091.684 y V-19.395.402; según consta en Acta de Nacimiento Nº 180, Folio Nº 180 de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986) del Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; y en el Acta de Nacimiento Nº 53, Folio Nº 27, Tomo N° 1 de fecha once (11) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) del Registro Civil de la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial que liquidar.
Alegan los solicitantes que después de contraído el matrimonio prenombrado su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Jardines de Betania, Calle 6, Casa N° K18A del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda.
Alegan los solicitantes que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres se hace imposible su vida en común y se encuentran separados de hecho desde enero del año dos mil cinco (2005), mas de (18) años, acuden ante la competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existió se ha perdido.
En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil veintidós (2022) este Despacho Admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Nº 14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia a los fines de manifieste lo que considere de la solitud, una vez sean consignados los fotostatos respectivos a la notificación. En consecuencia Se insta a los solicitantes a consignar Acta de Nacimiento del ciudadano Luís Bernal, titular de la cédula de identidad V-16.091.691, a los fines de dar prosecución a la solicitud.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha (08) de Febrero del (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrí un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que os procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por los que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y , tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), Evidenciándose que la solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención acto procesal previsto que interrumpiera la perención Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA EN DIVORCIO 185-A, presentado por los Ciudadanos MAIGUALIDA ZAMORA DE BERNAL Y LUIS MANUEL BERNAL COLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.963.300 y V-4.170.944, respectivamente. Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1174-2022- TSM
NJOM/AR/jp
|