REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, (18) de Diciembre del año (2023)
Años: 213° y 164°

S-1355-2023-TSM
SOLICITANTES: JHONNY GUERRERO RICARDO y BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.961.153, y V-14.326.804 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: IVETTE APONTE e IVAN BRITO CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 128.684 y 208.272 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN)

I
Se inicia el procedimiento, con escrito suscrito por los ciudadanos JHONNY GUERRERO RICARDO y BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.961.153, y V-14.326.804, respectivamente, asistidos por los profesionales del Derecho IVETTE APONTE e IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 128.684 y 208.272 respectivamente y; presentado en fecha 30 de Noviembre del año 2023, por ante el Juzgado Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley, según consta en Acta Nº 049/2023, oficio 2800-041-2023, de esta misma fecha.
Alegaron los solicitantes en su escrito que su vínculo matrimonial fue disuelto en fecha Quince (15) de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018), según sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente ejecutoriada mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2018, proferido por ese mismo Tribunal marcada con la letra “A”.
Alegaron los solicitantes que establecieron una partición amistosa de los bienes habidos durante la sociedad conyugal que tuvieron por espacio de Diecisiete (17) años, a los fines de que sea impartida la respectiva Homologación de la Partición y Liquidación de los Bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, siendo los mismos acordados de la siguiente manera:
1. Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número 23, ubicado en la Planta Segunda (2º) del Edificio denominado Torre A-3 del Conjunto Residencial y Comercial El Samán que está situado en la Urbanización Valle Abajo, Parroquia Santa Rosalía (ahora San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de Ochenta y cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (84,50 Mt2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar-comedor, un (1) balcón, dos (2) dormitorios con sus correspondientes clósets, un (1) baño principal, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño auxiliar, cocina lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Con la fachada Noroeste del Edificio; Sureste: Con el apartamento número 24, pasillo de circulación y escaleras generales; Noreste: Con el apartamento número 22, cuarto para ducto de basura y pasillo de circulación; y Suroeste: Con la fachada Suroeste del Edificio. Al apartamento vendido le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el número 66, ubicado en la Planta Baja del Edificio; que se encuentra delimitado y demarcado en el plano de la planta de su ubicación agregado al Cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolizar el Documento de Condominio del citado Edificio y es considerado como un anexo del apartamento vendido y en consecuencia formando un solo todo con él. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Tres Enteros con Tres Centésimas por Ciento (3,03%) del valor atribuido al Edificio denominado Torre A-3, conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio del Edificio, este porcentaje de Condominio es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella, en consecuencia, todo acto jurídico que tuviere por objeto dicho apartamento, comprenderá el mencionado derecho en el porcentaje indicado. El Documento de Condominio por el cual se rige el apartamento, quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (Hoy Municipio) Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el N° 1, Folio 2, Tomo 18, Protocolo Primero. El inmueble descrito se encuentra identificado con la Cédula Catastral 01-01-18-U01-006-016-006-0A3-002-023, y fue adquirido por nosotros tal y como se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2009, bajo el Nº 20092673, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.20.942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cuyo título de propiedad fue Marcado con la letra “B”
2. Un bien mueble constituido por Un vehículo marca: TOYOTA, modelo: CAMRY V6, Año: 2007, color: GRIS, Placa: AA852IN, serial de carrocería: JTNBK40K773002425: serial de motor: 2GR0157605 tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, adquirido por la ciudadana Bianca Geraldine Manrique Viloria, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 180105101617, emitido en fecha 30 de agosto de 2018, cuyo título de propiedad anexamos en copia marcado con la letra "D".
3. Un vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4, Año: 2011, color: GRIS, Placas: AD212VM, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6008670, serial de motor: 1GRA288509 tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR adquirida por el ciudadano Jhonny Guerrero Ricardo, tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 110102178088, emitido en fecha 05 de Septiembre de 2013, cuyo título de propiedad marcado con la letra "E".
4. Una acción tipo "A" de la Sociedad Mercantil "Centro Médico Paso Real C.A., título N° 0005, adquirida por el ciudadano Jhonny Guerrero Ricardo el 26 de diciembre de 2008. marcado con la letra "F".
5. Un bono consultante con la especialidad de GINECO- OBSTETRICIA de la Sociedad Mercantil " Grupo Médico Las Acacias C.A., adquirido por el ciudadano Jhonny Guerrero Ricardo. Marcado con la letra “G”
Asi las cosas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud, y se insta a la consignación de las cédulas de identidad de los solicitantes.
De la revisión a las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la consignación de lo solicitado, en consecuencia, en fecha trece (13) de Diciembre del año 2023, se ADMITE, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil.
II

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, Ipso Facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.

Este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, en este caso el convenio realizado por ambos.
Ahora bien, esta juzgadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 de la norma adjetiva.
En este caso quedo evidenciado que los bienes traídos a colación para la partición Amistosa, quedan establecidos de la forma que precisaron en el escrito primigenio, (Bienes 1 y 2) a nombre de la ciudadana identificada, BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y los bienes indicados en los (Bienes 3; 4 y 5) a nombre del ciudadano JHONNY GUERRERO RICARDO, por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina esto como acto irrevocable, siendo que este Tribunal considera no hay objeción legal para homologar la misma en los términos expuestos, lo cual lo acordará de inmediato. Y ASÍ LO DECLARA.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, declara:
UNICO: HOMOLOGADA en los términos y condiciones expuestos, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos JHONNY GUERRERO RICARDO y BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.961.153, y V-14.326.804 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; los bienes indicados en los ordinales (B y D) a nombre de la ciudadana identificada, BIANCA GERALDINE MANRIQUE VILORIA y los bienes indicados en los ordinales (E, F y G) al ciudadano JHONNY GUERRERO RICARDO SEGUNDO: como consecuencia de ellos se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.


LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1355-2023-TSM
NJOM/ANR/jp