REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1143-2022-TSM
SOLICITANTE: ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.574.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.834.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022), según Acta de Distribución Nº 022/2023 con Oficio Nº 2800/407/2023 de fecha 27/09/2022, intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.276.574, debidamente asistido por el profesional del Derecho VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.834, Ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la Ciudadana MARCELINA CASTILLO JAIMES, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-12.614.912, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), según consta Acta de Matrimonio Nº 118, Folio Nº 118, de esta unión indica que procrearon una (01) hija que lleva por nombre CARMEN JOSEFINA BRITO CASTILLO, venezolana, y nacida el once (11) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en Acta de Nacimiento Nº 308, Folio Nº 308 de fecha Veintiocho (28) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) del Registro Civil de la Parroquia Ocumare de Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar.
Después de contraído el matrimonio prenombrado, siendo su último domicilio Conyugal en el Municipio Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda.
Alega el solicitante que debido a que se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que se hace imposible su vida en común, se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004), ya (19) años, acude ante la competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existe se ha perdido.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil veintidós (2022) este Despacho Admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; dese entrada en los libros y formese expediente bajo el Nº S-1143-2022-TSM. Se insta al solicitante a consignar lo respectivo a los fines de dar prosecución con la solicitud.
II
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Lo Siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo. Señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de Febrero del año (2002), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González de Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prologuen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla de finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia: y por la otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, (citado por Pierre Tapia, p 413).
La perención en la extinción del proceso por inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instalarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Unos de los mandatos de Constitución de (1999), es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas artículo 26, de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea contundente artículo 14 del Código de Procesamiento Civil a fin de evitar que los procesos que conozcan, se eternicen queden suspendidos, o sean abandonaos por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones que cursan en autos observan esta sentenciadora que desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) años, sin haberse ejecutado ninguna actuación, es por lo que esta Directora del proceso considera que la última actuación realizada se verifica a partir de esa fecha y, tal como señala la Sentencia de la Sala Casación Civil antes transcrita existe un desinterés del solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios se tiene previsto la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del código de Procesamiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas, En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), Evidenciándose que el solicite no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todas los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en DIVORCIO POR DESAFETO, presentado por el Ciudadano ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.276.574. Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En horas de despacho se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1143-2022-TSM
NJOM/AR/jp
|