REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1163-2022- TSM
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.720.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.611, funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura
DEMANDADA: YENDRY MILAGROS ZAMBRANO TOVAR; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.075.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCIÓN)
I
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito recibido por declinatoria de competencia en razón al Territorio, bajo el expediente Nº 4767-2022 nomenclatura Proveniente de la Jornada del Tribunal Móvil, realizado en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), , en San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y, presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), según Acta de Distribución Nº 040/2023 con Oficio Nº 2800/455/2023 de esta misma fecha, intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.720, debidamente asistido por la profesional del Derecho NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.611, funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, por ante el Juzgado distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana YENDRY MILAGROS ZAMBRANO TOVAR; venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.075, por ante el Registro Civil del municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda; según consta en acta de matrimonio Nro. 10 de fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Asimismo, manifiesta que de esta unión no procrearon hijos ni adquiridos bienes que liquidar. Después de contraído el prenombrado matrimonio, su último domicilio conyugal fue en Araguita dos (2), sector la prefabricada, vereda Nº 47, Casa Nro. 3, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Alega el demandante que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de junio del año 2015, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), se da entrada a la demanda y se insta a la parte actora subsanar lo indicado a los fines de dar prosecución a lo peticionado.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra; siendo competente para conocer la presente causa, según Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, la cual nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Visto el caso que nos atañe, se observa que la última actuación de la presente Causa fue realizada en fecha 23/11/2022; lo cual indica que existe un desinterés procesal de la parte en la presente acción.
Asimismo, señala el artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”. Es decir, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; razón por la cual, en el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es Forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en los artículo supra transcritos. Evidenciándose, en autos desde la última actuación, que el demandante no realizó ningún acto procesal que interrumpiera la perención en la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho. Declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.720, contra la ciudadana YENDRY MILAGROS ZAMBRANO TOVAR; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.363.075. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente Causa, no existen condenatoria en constas; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p. m).
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1163-2022- TSM
NJOM/AR/jp
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