Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana SOL LINDA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.084.551, debidamente asistida por el profesional del Derecho NELSON RAMON LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 252.505, por medio del cual solicita que sea desestimado el procedimiento en cuanto al depósito del pago del canon de arrendamiento que fue realizado en este despacho en fecha 21/04/23, a favor del ciudadano: HILARIO FRADE DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.399.862.

Corre al folio diez (10) y de fecha 24/04/2023, despacho saneador

Al folio once (11) corre escrito presentado por la ciudadana SOL LINDA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.084.551 solicitando el desistimiento de la causa .Este Tribunal la da por recibida mediante auto de fecha 20/06/2023, el cual corre al folio quince (15), y acuerda proveer por autos separados lo solicitado.

Este Tribunal pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convencimiento, que es el acto de concertar en todas las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de P. C.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia N° 10, de fecha 27/02/23, proferida por la Sala de Casación Civil del T.S.J, expediente N° 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J, asi:
(…Omisis…)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya qu) e la acción que ha intentado judicialmente sobre algún derecho, acto y/o recurso que hubiera interpuesto ante un tribunal.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones establecidas en el C.P.C, en razón al desistimiento el cual deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones; 1- que conste en el expediente en forma autentica; y 2- que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas por la ley.
El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el C.P.C. de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de del proceso, figura que esta implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo 282 del C.P.C. Esta disposición establece. “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagara las costas si no hubiera pacto en contrario” …
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar a adelante una instancia promovida mediante un recurso de abandonar la acción o cualquier otro tramite del procedimiento, tampoco es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
En ese sentido, tenemos que Remberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo, pagina 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto de homologación del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(…Omisis…)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual solo tiene una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigido en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de os presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimidad, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere este para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones solo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
Sobre los presupuestos del desistimiento de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del C.P.C, son los encargados de regular el procedimiento de acuerdo a lo establecido en los citados artículos:
Articulo: 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste del demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo: 264.- “Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones”.
Articulo: 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así, en interpretación del citado criterio del autor Rnngel Romberg , en consecuencia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la presente causa, su tutela judicial solo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legitimo o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podría ser incoadas por los sujetos afectados.
En tal sentido este juzgador considera que el desistimiento viene a ser un derecho de las partes a renunciar de su acción al procedimiento derivado del ejercicio para poner fin a un acto o recurso, por lo que no existe duda del proceso y la facultad de su ejercicio, que, sin embargo, solo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban tal facultad.