REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, primero (01) de diciembre del año 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: N° 13738.-
PARTE SOLICITANTE: LUIS CARMELO CUARTA NAVAS e IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.482.138 y V-12.056.226, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL: RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 162.358.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos LUIS CARMELO CUARTA NAVAS e IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.482.138 y V-12.056.226, respectivamente, asistidos y posteriormente representados judicialmente por el profesional del Derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 162.358, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil una solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo de 2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena (ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Santos Michelena de Tejerías del Estado Bolivariano de Aragua), tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 77.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Andrés Eloy Blanco, Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 19, apartamento 42, Sector Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
3º) Que durante su relación matrimonial procrearon tres (03) hijos, ciudadanos LUIS GUILLERMO CUARTA GELVES, LUISANA IRIMAR CUARTA GELVES, JUAN LUIS CUARTA GELVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.224.342, V-30.186.145, V-27.402.998, respectivamente. -
4°) Que durante el matrimonio si adquirieron bienes inmuebles, constituido por un apartamento ubicado en Ciudad Tiuna (Terrenos en Fuerte Tiuna) en el sur-oeste del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, apartamento A-10, piso 10, edificio A-17, vivienda de interés social adquirida por ser del personal de nómina de Petróleos de Venezuela S: A el cual será liquidado conforme a derecho. -
5°) Que su relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Pero es el caso que en su unión surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja a tal punto que después de más de diez (10) años, aproximadamente, su convivencia matrimonial se hizo imposible por incompatibilidad de caracteres, en razón de la cual decidieron, de forma amigable y responsable, disolver la unión matrimonial, por no poder restablecer su unión matrimonial armoniosa. Por tales razones se les impedía tener la solidez y armonía necesaria para poder vivir en pareja bajo un mismo techo, por lo que se vieron compelidos a establecerse en viviendas separadas sin hacer vida en común hasta la presente fecha. -
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 77, de fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante el Prefecto del Municipio Santos Michelena (ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Santos Michelena de Tejerías del Estado Aragua), cursante al folio dieciocho (18) y su vto. -
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.056.226 y V-12.482.138, respectivamente, correspondientes a los solicitantes, ciudadanos IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA y LUIS CARMELO CUARTA NAVAS, previamente identificados, cursante al folio diecinueve (19) y al folio veinte (20). -
c) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 844, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo, Estado Aragua, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN LUIS CUARTA GELVES, previamente identificado, cursante al folio veintiuno (21). -
d) Copia Simple de la Cédula de Identidad N° V-27.402.998 correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano JUAN LUIS CUARTA GELVES, previamente identificado, cursante al folio veintidós (22). -
e) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 775, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga El Consejo, Estado Aragua, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano LUIS GUILLERMO CUARTA GELVES, previamente identificado, cursante al folio veintitrés (23). -
f) Copia Simple de Acta de Nacimiento Nº 184, de fecha dos (02) de abril del año dos mil tres (2003), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana LUISANA IRIMAR CUARTA GELVES, previamente identificada, cursante a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25). -
g) Copias Simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-28.224.342 y V-30.186.145, respectivamente, correspondiente a los hijos de los solicitantes, ciudadanos LUIS GUILLERMO CUARTA GELVES y LUISANA IRIMAR CUARTA GELVES, previamente identificados, cursante al folio veintiséis (26). -
h) Copias Simples de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.071 y del Carnet del Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) Nº 162.358, correspondiente al profesional del Derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, previamente identificado, cursante al folio veintisiete (27). -
En fecha 02/10/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes.
En fecha 27/10/2023: Comparecieron los solicitantes, ciudadanos LUIS CARMELO CUARTA NAVAS e IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, debidamente asistidos por el profesional del Derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, previamente identificados, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al abogado asistente RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN. En esta misma fecha, la ciudadana MARIANA RIVERO, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado deja constancia mediante nota, que el poder APUD-ACTA fue otorgado en su presencia. -
En fecha 03/11/2023: Compareció el profesional del Derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS CARMELO CUARTA NAVAS e IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, previamente identificados, a los fines de consignar escrito de reforma y los recaudos respectivos. –
En fecha 07/11/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 13° del Ministerio Público. En esta misma fecha se solicitó papel para proveer lo conducente. -
En fecha 15/11/2023: Compareció la funcionaria KATHERINE MEJIAS en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia donde deja constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para su traslado. -
En fecha 17/11/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria MARIANA RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, hizo constar mediante nota, que en cumplimiento al auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2023 y previo suministro de los fotostatos correspondientes, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público N° 13.-
En fecha 24/11/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en fecha 22/11/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II en la referida fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 17/11/2023, igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.
En fecha 30/11/2023: Compareció ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.-.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. -
En el caso bajo estudio los ciudadanos LUIS CARMELO CUARTA NAVAS y IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, representados judicialmente por el profesional del derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, previamente identificados, comparecieron a objeto de manifestar que su relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones. Pero es el caso que en su unión surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja a tal punto que después de más de diez (10) años, aproximadamente, su convivencia matrimonial se hizo imposible por incompatibilidad de caracteres, en razón de la cual decidieron, de forma amigable y responsable, disolver la unión matrimonial, por no poder restablecer su unión matrimonial armoniosa. Por tales razones se les impedía tener la solidez y armonía necesaria para poder vivir en pareja bajo un mismo techo, por lo que se vieron compelidos a establecerse en viviendas separadas sin hacer vida en común hasta la presente fecha. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto, toda vez que hayan cumplido los requisitos de ley. -
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS CARMELO CUARTA NAVAS e IRIS YUMAIRA GELVES DE CUARTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.482.138 y V-12.056.226, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del Derecho RENE FRANCISCO GUTIERREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.251.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 162.358, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: Tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
LQdDS/mrh/vf. -
DIVORCIO
Exp. 13738.-
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