REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de diciembre de 2023.
213º y 164º
SOLICITUD: No. 13553.-
PARTE SOLICITANTE: ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES y GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-17.118.722 y V-16.097.786.-
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: LISRUT MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.932, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 156.766.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO y LISRUT MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.097.786 y V-17.118.932, respectivamente, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 156.766, actuando en su carácter de abogada asistente y Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.722, según se evidencia de PODER ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, bajo el Nº 9, Tomo: 112, Folios 34 al 37, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1°) Que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO, contrajo matrimonio con la ciudadana ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES, por ante el Registro Civil de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de noviembre de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 185, folio 185.-
2°) Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre ANTHONY ALEXANDER SOLORZANO GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 30.775.404, el cual nació en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2004, según se evidencia de acta Nº 3815, folio 408, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha seis (06) de septiembre de 2004.-
3°) Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. -
4°) Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa, Sector Valle Verde, Casa Nº 9, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. -
5°) Que, en virtud de causas diversas, la armonía conyugal que existía entre ambos, quedó completamente rota, siendo ese el principal motivo por el cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo no pretendiendo reconciliación alguna, por tal motivo existe una ruptura de la vida en común que va desde hace más de cinco (05) años, siendo la fecha exacta de su separación el día diez (10) de octubre de 2016, siendo este el motivo por el cual solicitan ante este Juzgado se declare disuelto el vínculo matrimonial. -
6°) Que luego de su separación ambos cónyuges fijaron domicilios diferentes. -
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, bajo el Nº 9, Tomo 112, Folios 34 al 37, cursante desde el folio tres (03) al folio cinco (05) respectivamente. -
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 185, folio 185, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil tres (2003), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Zamora en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil tres (2003), cursante al folio ocho (08).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.722, perteneciente a la ciudadana ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES, cursante al folio nueve (09).-
d) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-16.097.786 perteneciente al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO, cursante al folio diez (10).-
e) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3815, folio 408, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino en fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007), cursante al folio once (11).-
En fecha 02/02/2023: Se dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 07/03/2023: Compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la solicitante, abogada LISRUT MORALES, identificada en autos y consignó los recaudos respectivos. -
En fecha 09/03/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. -
En fecha 13/11/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia de la recepción de los emolumentos para su traslado. -
En fecha 16/11/2023: Compareció ante este Tribunal la Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que en fecha 15/11/2023 se trasladó a la sede de la Fiscalía No. 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su carácter de Secretaria II, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 09/03/2023, Asimismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. -
En fecha 30/11/2023: Compareció ante este Tribunal la funcionaria IRAMA GAMBOA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, Décima Tercera del Ministerio Publico, con la finalidad de emitir OPINION FAVORABLE, en el presente expediente. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vínculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin de que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO y LISRUT MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.097.786 y V-17.118.932, respectivamente, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 156.766, actuando en su carácter de abogada asistente y Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.722, los cuales comparecieron a objeto de manifestar que, en virtud de causas diversas, la armonía conyugal que existía entre ambos cónyuges, quedó completamente rota, siendo ese el principal motivo por el cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo no pretendiendo reconciliación alguna, por tal motivo existe una ruptura de la vida en común que va desde hace más de cinco (05) años, siendo la fecha exacta de su separación el día diez (10) de octubre de 2016. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016 y la sentencia No. 136 del treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
Ill
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia No. 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER SOLORZANO BLANCO y LISRUT MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.097.786 y V-17.118.932, respectivamente, inscrita esta última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 156.766, actuando en su carácter de abogada asistente y Apoderada Judicial de la ciudadana ZULEIDY SULIMAR GALINDO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.118.722 y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide. -
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ¬-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA RIVERO HERNANDEZ. -
LQdDS/mrh/rhag.-
DIVORCIO. -
Solicitud N° 13553.-
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