REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 01 de diciembre de 2023
213° y 164°


DEMANDANTE: YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.830.869, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.558.-
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda (Hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 31 de marzo de 1980, bajo el N° 40, Tomo 2, Adc, Folios 168 al 260, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Representada en este acto por el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.568.660, en su cualidad de Presidente de la referida. -
ABOGADO DEMANDADA: FREDDY O. GUERRERO CH, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 52.311.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
EXPEDIENTE: N° 5768-23.-
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quien actúa en nombre propio y representación. En la relación de la demanda el accionante acude ante La Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, quien por distribución lo asignado a este Juzgado bajo el Sorteo Nro. 14, de fecha 28 de Julio de 2.023, con el fin de Intimar en costas, que le adeuda, por lo cual formalmente demanda, para que sea intimado y condenado al pago de Honorarios de Abogados Derivados de Condenatoria en Costas Judicial, que consta según lo señalado en el Escrito Libelar:
- El pago de GASTOS inherentes para lograr el efectivo desempeño de sus funciones, las litis expensas, correspondientes a VEINTE DOLARES (20$) como mínimo mensual que debía cancelar “LA CONTRATANTE”, es decir, la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda a su persona, lo cual se encuentra expresamente plasmado en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, gastos que se adeudan desde mayo de 2.022 hasta diciembre de 2.022.
- El pago de HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) que se debían cancelar mensualmente, a más tardar al día quince de cada mes correspondiente, honorarios que se adeudan desde Mayo de 2.022 hasta Diciembre de 2.022 y que se encuentran plasmados en la CLAUSULA CUARTA del supra mencionado contrato.
- La entrega del carnet para uso del estacionamiento, a fin de facilitar las labores jurídicas contratadas, que tampoco me fue entregado durante la duración de la relación contractual.
La demanda se fundamentó en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados. Siendo la oportunidad de ley para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal no compareciendo la parte demandada el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ CASTRO, en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la misma de lo cual se dejó expresa constancia. -
En fecha 01 de agosto de 2.023, compareció la parte Demandante quien consigno los recaudos correspondientes para presente Demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2.023, se dictó auto de Admisión y se ordenó la citación del ciudadano EFREN SIMON BASTARDO CASTRO, a los fines de que impugnará el derecho al cobro de las cantidades intimadas que se reclaman o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley.
E n fecha 04 de Agosto de 2.023, compareció la parte Demandante, quien consigno diligencia mediante la cual dejo constancia de haber consignado los fotostatos para la notificación de la parte Demandante.
En fecha 09 de Agosto de 2.023, este digno Tribunal dejo constancia de que se libró Boleta de Intimación al ciudadano EFREN SIMON BASTARDO CASTRO, como fue acordado en auto de fecha 03 de Agosto de 2,023.
En fecha 21 de Septiembre de 2.023, el Alguacil de este Juzgado consigno la compulsa de citación, donde deja constancia que el ciudadano ALBERTO CORONA, informo que el nuevo presidente de la Junta de Condominio lo conocen como PACO.
En fecha 25 de Septiembre de 2.023, compareció la parte Demandante, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se citara a la parte Demandante en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ, quien actualmente funge como Presidente de la Junta de Condominio.
En fecha 25 de Septiembre de 2.023, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte Demanda la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ.
En fecha 02 de Octubre de 2.023, el Alguacil de este digno Tribunal dejo constancia de haber recibido la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ, sin problema alguno.
En fecha 16 de Octubre de 2.023, compareció la parte Demandada, debidamente asistida de su Abogado, a los fines de consignar Escrito de Contestación y reposición de la causa, esta misma fecha consignaron Poder Apud Acta que otorgo el ciudadano JOSE FRANCISCO VIUDEZ a los Abogados FREDDY O. GUERRERO CH y MILAGRO J. FRANCO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 277.985.
En fecha 20 de Octubre de 2.023, este Juzgado dicto decisión mediante la cual Repone la presente causa, Revoca y deja sin efecto el auto de fecha 03 de Agosto de 2.023 y se declara la Nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día 03 de Agosto de 2.023.
En fecha 20 Octubre de 2.023, se dictó auto en el cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado de una nueva Admisión. Asimismo, se acordó que la parte Demandada deberá comparecer sin necesidad de citación de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la Notificación de las partes inmersas en el proceso por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso.
En fecha 30 de Octubre de 2.023, compareció la Abogada YUSVELY MAYOR parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se declara la parte Demandada notificada de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2.023.
En fecha 03 de Noviembre de 2.023, este digno Tribunal dictó auto mediante el cual declaro que la parte Demandada se encuentra Tácitamente Notificada de las actuaciones emitidas por este Juzgado y de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se comenzó a computar a partir del día siguiente a la publicación de este auto, el lapso para la Contestación de la Demanda.
Que en fecha 07 de Noviembre, se llevó a cabo Acto de Contestación de la Demanda, en el cual no comparecido la parte Demandada ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.
En fecha 21 de Noviembre de 2.023, compareció la Abogada de la parte actora, quien consigno diligencia en la cual solicita que este juzgado se pronuncie con respecto a la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte Demandada. En esta misma fecha 21 de Noviembre de 2.023, la parte Demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte Actora promovió pruebas, las cuales este Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2.023, procedió Admitir las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I y a Inadmitir las pruebas Testimoniales promovidas en el CAPITULO II.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta Juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos;
El demandante acompañó al libelo como documentos fundamentales de la acción:
1. Original de Contrato entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM” contratante y la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES contratada; 2.-) Original de Recibos de Pago ,.de fecha 05 de enero de 2.022 y 05 de febrero de 2.022, insertos en el folio once (11); Recibos de fecha 05 de marzo de 2.022 y 10 de marzo de 2.022, insertos en el folio doce (12) ; Recibo de fecha 27 de abril de 2.022, inserto en el folio trece (13); 3.-) Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA.
Ahora bien, en vista de la decisión dictada por este digno Tribunal en fecha 20 de octubre de 2.023, en la cual se Repone la causa en el estado de Admisión, Se Revoca y se deja sin efecto el auto de fecha 03 de Agosto de 2.023 y se declara la Nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día 03 de Agosto de 2.023.

Este digno tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.023, dicto auto en el cual se Repone la causa en estado de una nueva Admisión, donde la parte Demandada debía dar contestación de la Demanda sin necesidad de citación de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el acto de la comparecencia se estableció de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación de las partes, primeramente el 30 de octubre de 2023 la parte actora se da por notificada mediante diligencia y consecutivamente en fecha 03 de Noviembre de 2.023, este digno Tribunal dictó auto en el cual la parte Demandada se encuentra Tácitamente Notificada la parte demandada, debiendo comparecer de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al segundo día (2) día para dar Contestación a la Demanda, termino que empezó a transcurrir a partir de la publicación del mencionado auto, siendo el día 07 de Noviembre de 2.023, Acto de Contestación en el cual la parte Demandada no compareció, vencido este comienza a transcurrir en fecha 08 de Noviembre de 2.023, de acuerdo a lo estableció en el artículo 887 del Código de Podrecimiento Civil, el lapso para dictar Sentencia de ocho (8) días los cuales se computan de la siguiente manera: 08, 09, 10, 16, 21, 22, 23 y 24 del mes de Noviembre de 2.023 (todos inclusive), donde se pudo constatar que la parte demandada no promovió prueba que lo favoreciera.

Por cuanto el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

El demandado legalmente citado y posteriormente notificado tácitamente, en fecha 07 de Noviembre de 2.023, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, luego de haberse anotado en el libro de préstamo de este Despacho quedando en cuenta de las actuaciones cursantes en la presente causa, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta al segundo requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que, en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada dentro del lapso previamente computado. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del término previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la parte demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.-
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).-
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.-
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no probó durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por el actor, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de la obligación de cancelar los honorarios profesionales que alega el demandante le debe, y que pudiere llevar a esta Juzgadora, a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al Tercer requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Intimación de Honorario que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 22 de la Ley de Abogados, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.-
En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho,
cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASÍ SE DECLARA. -
En consecuencia de todo lo anteriormente transcrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera de conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la Confesión Ficta declarada, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor del demandante la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.558 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, con motivo al Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por la ciudadana YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MIRANDA “CCM”, plenamente identificados al comienzo de este fallo. -
En consecuencia, se declara procedente el DERECHO que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en los expedientes a lo que se contrae la pretensión, y se condena al demandado en lo siguiente:
1.-) Pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES EXACTOS (640$), correspondiente a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.755,33), por concepto de los honorarios profesionales reseñados en el escrito de estimación de honorarios. -
TERCERA: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de sus lapsos naturales este Tribunal ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Guatire al primer (1°) días del mes de diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ

SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
EXP: N° 5768-23.-