REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire 13 de diciembre de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: JOSE VITAL CORREIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NroV-8.752.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.277.
DEMANDADOS: RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V-19.497.652 y V-19.497.765, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO CAMEJO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 263.040.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: 5594.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 14 de octubre de 2.022, por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE VITAL CORREIA mediante el cual solicita el DESALOJO contra el ciudadano RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA plenamente identificados en autos, por cuanto los últimos prenombrado detentan un bien inmueble adquirido por su representado, de forma ilegal y en contra de su consentimiento.-
En fecha 23 de agosto de 2.021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto INSTÒ a la representación judicial de la parte demandante a consignar los recaudos respectivos. En consecuencia, en fecha 18 de octubre del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno recaudos a los fines de que los mismos cursaren en el presente expediente.-
En fecha 19 de octubre de 2.022, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda procedió a inhibirse de la presente causa a los fines de garantizar imparcialidad el presente juicio. En fecha 25 de octubre del año 2022, se emitió auto por el mismo tribunal informando a las partes que vencido como se encontraba el allanamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 86, ordenando su remisión a nuestro despacho y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de conocer acerca de la inhibición planteada.-

El Primero (1º) de noviembre del 2.022, este despacho a través auto admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo ordenó la citación de los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA a comparecer ante este juzgado y dieren su opinión al respecto de la demanda incoada en su contra. El 14 de noviembre del año 2022, este despacho acordó agregar la decisión de la inhibición planteada por cuanto guarda relación con el presente expediente.-

El 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordeno darle entrada al presente expediente en el libro de las causas anotados bajo los números y letras S2-073-22 (nomenclatura interna de ese despacho), y a darle cuenta al Juez a su cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a los fines de emitir el correspondiente fallo.-

En fecha 08 de noviembre del año 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dicto el fallo acerca del presente litigio, ordenando, entre otras la procedencia de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en conocer la presente causa por obrar obra con respeto la ciudadana LUISA LOPEZ Q., asimismo, ordeno la publicación del fallo a través de los medios telemáticos.

El 15 de diciembre del año 2.022, comparece ante este despacho el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este Juzgado a los fines de consignar compulsa de citación del ciudadano RAUL JOSE CABEZA TORRES indicando que no fue atendido por ninguna persona al dirigirse al domicilio indicado en el escrito libelar. En la misma fecha, el ciudadano NELSON CHEREMA actuando en su carácter de alguacil de este despacho compulsa de citación del ciudadano REYNALDO JOSUE CABEZA indicando que no fue atendido por ninguna persona al dirigirse al domicilio indicado en el escrito libelar.-

El 17 de enero del año 2023, la apodera Judicial de la Parte accionante, en virtud de no haberse podido citar en forma personal a los demandados, solicitó a este despacho se citara a los mencionados a través de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediantes carteles de citación. Este Juzgado en fecha 20 de enero del presente año, se acordó el pedimento de fecha 17 de enero de 2023 y mediante auto se acordó librar cartel de citación a los afectados.-

El 20 de enero del 2.023, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, manifestó el recibo de cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 27 de marzo de 2023, la apodera judicial de la parte accionante, solicito mediante diligencia , que este despacho se sirviere nombrar defensor ad-litem por cuanto habían transcurrido mas de quince (15) días continuos acreditados a la parte demandada en aras de darse por citada, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de abril del año 2023, este Juzgado mediante auto acordó lo peticionado en fecha 27 de marzo del año 2023, recayendo el nombramiento en la persona de JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO como defensor ad-litem.-

El 26 de junio del año 2.023, comparece ante este despacho el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de notificación que le fuere entregado a los fines de comunicar al ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO acerca del nombramiento recaído en su persona a los fines de representar como defensor ad-litem a los demandados en la presente causa. En fecha 28 de junio de 2023, el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO, informo mediante diligencia a este despacho, que en virtud de la designación de defensor judicial recaída en su persona en la presente causa, acepto el cargo y juro rendir fielmente las labores inherentes al mismo.

El 14 de julio de 2023, comparece ante este despacho el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este Juzgado a los fines de consignar compulsa de citación que le fuere entregada a los fines de citar al ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO trasladándose al domicilio del mismo y habiendo recibido el mencionado ciudadano compulsa de citación sin ningún problema.-

En fecha 07 de agosto del año 2.023, el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO MARCANO en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, procedió a consignar ante este despacho escrito de contestación de la demanda acompañándolo de las pruebas estando en su debida oportunidad.-

En fecha 18 de septiembre del presente año, este despacho emitió auto en el cual le informa a las partes inmersas en el proceso acerca de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el 21 de septiembre de 2023, se celebro ante las puertas de este despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR habiéndose fijado para la presente fecha.-

El 02 de octubre de 2023
, este despacho emitió la fijación de los hechos y los limites de las controversias, asimismo ordenó la apertura del lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho siguiente contados a partir de la presente publicación. El 05 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas y consecutivamente en fecha 06 de octubre de 2023, el defensor judicial de la parte demandada presente antes este despacho escrito de promoción de pruebas en su momento oportuno.-

El 18 de octubre del presente año, este tribunal emitió auto de admisión de pruebas consignadas por las partes en el proceso.-

En fecha 07 de noviembre de 2023, se emitió por este juzgado, auto fijando la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el lunes 27 de noviembre del presente año.-


Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:

• Que en fecha Ocho (08) de Julio de 2015, el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.881, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo según contrato de arrendamiento marcado "B", con los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES Y REYNALDO JOSUE CABEZA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.497.652 y V-19.497.765, respectivamente.

• Que existe un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, sobre un inmueble, constituido por dos (02) locales, en la planta baja del Edificio JOCON, identificados con los números PB-02 y PB-03, destinado a Licorería y venta de Víveres en General, ubicados en la Carretera Nacional de la Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se da en arrendamiento por Un (1) Año fijo. Dicho contrato comienza a correr desde del Primero (01) de Junio de 2015 hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo de 2016. Contrato que ha sido renovado.

• Que sufriendo el canon de arrendamiento variaciones a lo largo de la relación arrendaticia hasta estipularlo de común acuerdo entre las partes contratantes, todo según articulo 32 Ord 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, Gaceta N° 6.405 de fecha 21 de Agosto del año 2018, en sus Artículos 1,2,8 letra a y b, y artículo 9; en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES DE (250 USD), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar en los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas…Pagaderos en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela a la tasa de conversión del mercado que haya fijado el Banco Central de Venezuela al momento de que EL ARRENDATARIO efectué el pago, más el impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, a la orden del arrendador en cuenta Nº 0116-0232-13-0011399627, del Banco Occidental de Descuento (BOD), Titular: "JOSE VITAL CORREIA". Según artículo 27 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliario para uso Comercial.

• Que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, de 2022. 1) JULIO de 2022: Por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.460,00 Bs), (A razón de 5,84 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/8/2022 el Banco Central de Venezuela); 2) AGOSTO de 2022: Por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.990,00 Bs), (A razón de 7,96 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/9/2022 el Banco Central de Venezuela); 3) SEPTIEMBRE de 2022: Por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.047,50 Bs), (A razón de 8,19 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/10/2022 el Banco Central de Venezuela). TOTALIZANDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 5.497,50), equivalentes a (13.743,75 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 11/10/2022, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda.

SEGUNDO: Los hechos expresados por el defensor Judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda fueron los siguientes:

• Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, en contra de mis representados RAÚL JOSÉ CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA TORRES.

• Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan suscrito contrato de arrendamiento en fecha 08 de julio de 2015, con el demandante, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.387.881, por un tiempo determinado de un (1) año fijo.

• Que niega, rechaza y contradice que el aludido contrato haya versado sobre los locales Nos. PB-02 y PB-03, ubicados en la Planta Baja del Edificio Jocon, Carretera Nacional de la ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento haya sufrido variaciones, hasta alcanzar la suma de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 250,00).

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2022, totalizando la suma equivalente en bolívares a cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.497,50).

• Que niega, rechaza y contradice que sus mandantes estén obligados y, por ende, que sean condenados a la entrega de los locales Nos. PB-02 y PB-03, ubicados en la Planta Baja del Edificio Jocon, Carretera Nacional de la ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano JOSE VITAL CORRREIA a las abogadas en ejercicio ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA. El cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2014, anotado bajo el No. 09, tomo 203, en donde se puede demostrar la facultad que le fue otorgada a las ciudadanas antes mencionadas a los fines de llevar a cabo la presente demanda en nombre del ciudadano VITAL CORRREIA. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –

• Copia Simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA, debidamente autenticado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de julio del año 2015, bajo el número 42 del Tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –


• Original del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE suscrito entre los ciudadanos el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA, mediante el cual se puede comprobar los acuerdos de un contrato de arrendamiento entre las fechas comprendidas desde el 01 de junio del año 2016 y venciendo el 31 de mayo del año 2017. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –

• Original del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE suscrito entre los ciudadanos el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA, mediante el cual se puede comprobar los acuerdos de un contrato de arrendamiento entre las fechas comprendidas desde el 01 de junio del año 2017 y venciendo el 31 de mayo del año 2018. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.362 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –


• Copias simples de las cedula de identidad correspondiente a los ciudadanos JOSE VITAL CORREIA y RAUL JOSE CABEZA TORRES ambos partes en el presente proceso, así como el Registro de Identificación Fiscal (RIF) del ciudadano RAUL JOSE CABEZA TORRES, todo ello en un (1) solo folio útil, lo cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple de la INCIDENCIA COMPETENCIAL SUBJETIVA (recusación articulo 82. 20º del Código de Procedimiento Civil) conocida o presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 20 de abril del año 2022, en la que se considera entre otras cosas, procedente la RECUSACION presentada por la ciudadana LUISA E. LOPEZ Q. Apoderada Judicial de la parte actora en contra de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original del recibo de consignación emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL en Guatire a los 26 días del mes de junio del 2023 por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMEJO bajo los números y letras *EB000013413VE*, lo cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.-
• Impresiones fotostáticas que cursan en los folios del folios ciento nueve (109) al folio ciento once (111) en el presente expediente, consignada por el defensor público de la parte demandada, tal documento no merece ser valorado por cuanto no cumple con los requisitos solicitados en la Sentencia Nº 072, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2.021).-

-IV-
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, en la planta baja del Edificio JOCON, identificados con los números PB-02 y PB-03, destinado a Licorería y venta de Víveres en General, ubicados en la Carretera Nacional de la Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se da en arrendamiento por un (1) año fijo.
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto la parte demandante dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses a continuación: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2.022, respectivamente. Que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente señalados nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión.


En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente

Artículo 40: “son causales de desalojo;

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras. Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago acerca de TRES MESES (3) EN MORA correspondiente a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2.022, respectivamente, así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrita y Subrayado por este Tribunal)

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía, en efecto se evidencia en relación a las actas que conforman el presente expediente que las cantidades adeudas son las siguientes: 1) JULIO de 2022: Por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.460,00 Bs), (A razón de 5,84 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/8/2022 el Banco Central de Venezuela); 2) AGOSTO de 2022: Por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (1.990,00 Bs), (A razón de 7,96 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/9/2022 el Banco Central de Venezuela); 3) SEPTIEMBRE de 2022: Por la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (2.047,50 Bs), (A razón de 8,19 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/10/2022 el Banco Central de Venezuela). TOTALIZANDO: La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 5.497,50) por motivo de las reconversiones monetarias, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondiente oportunidad procesal, por la naturaleza del contrato sometido a mi conocimiento cualquier pacto unilateral debe ser desechado. Así se Establece.-

En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello es menester para quien suscribe complementar los artículos antes citados con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:

“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Negrita por este despacho)

En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, es decir que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a lo convenido entre los ciudadanos JOSE VITAL CORREIA y los ciudadanos RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA plenamente identificados en autos. Fundamentalmente lo realmente controvertido en el presente caso es el hecho de que ha quedado probado el incumplimiento contractual por los afectados en la presente causa, es decir, los arrendatarios, ello en relación a las clausulas convenidas o acordadas en el contrato de arrendamiento antes mencionado el cual es a tiempo determinado, acerca de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, en la planta baja del Edificio JOCON, identificados con los números PB-02 y PB-03, destinado a Licorería y venta de Víveres en General, ubicados en la Carretera Nacional de la Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por esta razón la solicitud de indemnización debe prosperar en derecho. Así se Decide.-

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE VITAL CORREIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NroV-8.752.197, mediante el cual solicita el DESALOJO contra el ciudadano RAUL JOSE CABEZA TORRES y REYNALDO JOSUE CABEZA venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad V-19.497.652 y V-19.497.765, respectivamente.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, en la planta baja del Edificio JOCON, identificados con los números PB-02 y PB-03, destinado a Licorería y venta de Víveres en General, ubicados en la Carretera Nacional de la Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

TERCERO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA
Exp. 5594.-