REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guatire, 19 de diciembre de 2.023
Años: 213º y 164º

DEMANDANTE: ANDRES RAMON PACHECO TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-8.745.749. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.391.296, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672

DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L, inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas, Bajo el Nº ACT-5.-

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.078 y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.641. -

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PAGO

EXPEDIENTE: 5813

En el día de hoy, 19 de diciembre de 2.023, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo los ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.078 y ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.641 quienes fungen como apoderados judiciales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L. Igualmente se hace constar que se encuentra presente el abogado en ejercicio SANTOS PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-6.391.296, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En este estado toma la palabra la ciudadana ANDY PADRINO OLIVIVEROS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “. Siendo la oportunidad en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil esta defensa considera oportuna oponer la cuestión previa tipificada en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil específicamente la falta de jurisdicción toda vez que le pedimento de la parte actora incide en la ejecución de un acto administrativo emanado de la SUNACOPP, es por ello, me permito leer textualmente el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, del presente podemos dilucidar que los actos administrativos son ejecutados por el ente donde nacen quiere decir que mal pudiera este digno tribunal declarar con lugar o sin lugar un acto que no le compete, no se le puede imponer a esta demandada un cumplimiento cuando el mismo se basa en la ejecución de una resolución ministerial, es por todo lo ante expuesto que solicito sea declarado la falta de jurisdicción por lo cual consignamos en este acto nuestra solicitud que consta de seis (6) folios útiles. Es todo.” Concluida la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora SANTOS PACHECO, quien expone: En este estado toma la palabra para expresar los siguiente sobre la resolución transitoria cuarta de Ley Especial de Asociaciones Cooperativa según como consta en la Gaceta Oficial No. 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001 que coordina el decreto 1.440 del 30 de agosto de 2001 establece que la competencia como la jurisdicción le corresponderá a los jueces de Municipio y Tribunales De Municipio hoy denominado Tribunales De Municipio y Ejecutor De Medidas que tiene la jurisdicción para decidir asuntos sometidos a su conocimiento de los Municipio Plaza y Zamora al cual he recurrido he accionado para delatar el incumplimiento de la obligación creada a la cooperativa aquí demandada plenamente identificada por el Ministerios De La Comunas y Protección Social a través de la Resolución 042 de fecha 03 de junio de 2013, la pretensión es claramente delatar el incumplimiento de las obligaciones de pago que el impone en resarcimiento a los derecho sufridos por mi mandante en el siniestro de fecha 22 de diciembre de 2006, acá no estamos ejerciendo el cumplimiento forzoso estamos delatando el cumplimiento reiterado de esa resolución que involucra la satisfacción de los derechos como asociado es clara que la falta de jurisdicción no aplica en este caso por cuanto lo que están contestando es la ejecución forzosa sino hemos llegado a dilucidar el fondo de la cosa, por lo tanto estando en el Tribunal competente para dilucidar la pretensiones planteada pido que dichas cuestiones previas sean desechadas y declaradas sin lugar en esta oportunidad, se trata de a pesar de que en una oportunidad de unos daños que deben ser indexados sabemos que la indexación es de oficio conforme a la sentencia 517 de 08 de noviembre de 2018, emanada de la Sala De Casación Civil que precisamente en lo que estriba la pretensión delatada de la cual se está pidiendo la reparación y el incumplimiento debe llevarse a cabo conforme a las cargas y obligaciones declaradas en la referida resolución ministerial nada consta que esta acción pueda ser interpuesta nada prohibiré la ley que esta acción sea interpuesta en el Tribunal competente a la cual hemos presentado y activado conforme a justicia por todas esas razones que he expuesto solicito con todo respeto que la referida cuestiones previa sean desechadas y no produzca ningún efecto a futuro en el proceso judicial. Es todo. Concluida la exposición de las partes este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los puntos previos indicados en el presente acto como a las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuestos en el escrito presentado en el acto en cuestión:


CUESTIONES PREVIAS

PRIMER SUPUESTO: En relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada que hace referencia al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aludiendo lo siguiente:

En el escrito consignado a los fines de solicitar la mencionada cuestión previa, establece la parte demandada lo siguiente:

Conceptualizamos que es la Ejecución Forzosa: Se usa para ejecutar actos administrativos o judiciales que imponen una obligación personalísima de no hacer o soportar; es decir, una obligación que sólo el administrado destinatario del acto puede realizar.

En vista a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora en la cual disfraza su solicitud de ejecución forzosa del mencionado acto administrativo, dispone el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Administrativos en relación a la ejecución de los actos emanados de la administración pública establece lo siguiente:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

En aplicación del artículo anteriormente citado tenemos que el artículo 78 de la mencionada ley especial establece los pasos a seguir en caso de la ejecución forzosa de un acto administrativo indicando lo siguiente:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial. (Negrita y Subraya de este Tribunal)

Partiendo de la fundamentación hecha por la parte demandada pasa esta Juzgadora a estudiar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora SANTOS PACHECOS en su escrito libelar quien indico expresamente lo siguiente:

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo y en nombre de mi representado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda

PRIMERO
A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE "MENCA DE LEONI" plenamente identificada por INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL APOYO ECONOMICO DEL BENEFICIO DEL FONDO DE SOCORRO MUTUO POR CHOQUE, ORDENADA POR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO. R.J.Nº 042- 2013, DEL MINISTERIO PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, EN RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO DE ANDRES PACHECO C.I.V-8.745.759 EN ACCIDENTE DE TRANSITO y pedimos con todo respeto a este tribunal que una vez como sea condenada la demandada al pago de la ayuda económica a favor de mi mandante, la demandada acate la decisión impuesta y proceda en consecuencia al pago voluntario o en su defecto sean sometidos al cumplimiento forzoso a pagar; La cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 97.890.000,00), en base a la Resolución Ministerial Nro. R.J.N° 042-2013, del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, para le época del siniestro de fecha 22 de diciembre de 2.006; que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.517 del 08 de noviembre de 2018, pido se acuerde de Oficio la indexación Judicial

No obstante, consideramos que en la actualidad los valores de dicho daño alcanzan el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTAIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs D 3.371.780,00)

De la cita textual del petitorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal el pago voluntario o el cumplimiento forzoso de las cantidades de dinero indicadas en la Resolución Ministerial Nro. R.J.N. 042-2023 del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, ahora bien, tenemos que la presente acción se basa en el cumplimiento voluntario o forzoso de una resolución dictada en por la administración publica en el uso de sus funciones. Así se establece.

En este sentido establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos lo siguiente:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

En el caso de que se llegara al caso de solicitar una ejecución forzosa establece el artículo 79 de la mencionada ley especial lo siguiente:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En el caso de autos, estamos en inmersos en actuación bajo el fundamento de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, toda vez que la demandada está conformada por una cooperativa de transporte y en este sentido dispone el artículo 113 la forma como se ejecutaran los actos administrativos estableciendo lo siguiente:

La persona natural o jurídica, asociación o cooperativa sancionada ejecutará voluntariamente lo decidido, dentro del lapso que al efecto imponga el acto sancionatorio, en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia de procedimientos administrativos.

Ahora bien, del último artículo citado tenemos que la Ley especial en materia cooperativa dispone primeramente que los actos se ejecutaran de manera voluntaria por la propia asociación y de manera forzosa como lo indica la ley de procedimiento administrativos. En consecuencia, debemos a teñirnos al contenido normativo de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que indica que la ejecución de sus actos es realizada por la propia administración publica en este caso al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a través de su Superintendencia Nacional de Cooperativas. Así se establece.

A los fines de ilustrar a las partes en un caso muy similar la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 en expediente No. 2012-1512 en el caso interpuesto por las ciudadanas HELLEN CRISTINA GUANIPA y JENNY YADIRA GODOY CRESPO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “DE TRANSPORTE EJECUTIVO ZULIANO (COTREZ)”, R.S. la mencionada sala dejo constancia de lo siguiente:

En el caso de autos, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por cumplimiento de la Providencia Administrativa N° PARR 190-12 del 7 de marzo de 2012 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), interpuesta por las ciudadanas Hellen Cristina Guanipa y Jenny Yadira Godoy Crespo contra la Asociación Cooperativa “De Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ)”, R.S., por estimar que corresponde a la Administración Pública a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ejecutar forzosamente los actos administrativos dictados por ella.
Al respecto, aprecia la Sala que mediante la Providencia Administrativa N° PARR 190-12 del 7 de marzo de 2012, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Cooperativa “De Transporte Ejecutivo Zuliano (COTREZ)”, R.S., contra la Providencia Administrativa N° 248-11 del 20 de octubre de 2011, en la cual la referida Superintendencia declaró parcialmente con lugar las denuncias formuladas por las recurrentes relativas a presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la misma en lo atinente a la aplicación de medidas disciplinarias; dejó sin efecto las sanciones aplicadas a las recurrentes, ordenando la reincorporación de ambas de forma inmediata y cancelación de los beneficios económicos. Finalmente, ordenó a la Cooperativa la celebración de una Asamblea General de Asociados a los fines de notificar a todos sus miembros de dicha decisión, ratificando, en consecuencia, el contenido del acto recurrido en sede administrativa.
Ahora bien, aprecia la Sala que el artículo 113 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, contempla la obligación de ejecución voluntaria de lo decidido dentro del lapso que imponga el acto y, dispone que en caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa prevista en la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Al respecto, los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúan que, en materia de ejecución de actos administrativos, es la propia Administración quien tiene la carga de ejecutarlos, inclusive de manera forzosa, ello en virtud de la característica esencial de ejecutividad y ejecutoriedad que éstos revisten, a menos que, excepcionalmente deba encomendarse su ejecución a un órgano jurisdiccional.
Advertido lo anterior, esto es que la prenombrada Superintendencia puede ejecutar forzosamente las providencias administrativas que dicte, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° PARR 190-12 del 7 de marzo de 2012 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara. (Negrita y Subrayado de este Tribunal.

Concatenado con lo anteriormente indicado tenemos que el artículo 59 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

En vista que la parte demandante peticiona a este Juzgado el cumplimiento de la Resolución Ministerial 042-2023 del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales y que esta Juzgadora no tiene jurisdicción para tramitar el pedimento realizado por la parte actora que declara procedente la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, y en acatamiento al artículo 59 eiusdem remítanse el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta obligatoria de la presente decisión.

- D I S P O S I T I V A –

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la demanda de cumplimiento de pago emanada de la Resolución Ministerial 042-2023 del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales intentado por el ciudadano ANDRES PACHECO TORO en contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L .
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente demanda hasta tanto no se haya dado cumplimiento al último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos íntegros del presente expediente a los fines de tramitar la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación., siendo la una y veintitrés de la tarde (01:23 p.m.). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:

JUEZA,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA
LA PARTE DEMANDADA


JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ,



ANDY MARLENE PADRINOS OLIVEROS

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE


SANTOS PACHECO

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR.-
EXP: 5813.-