REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, miércoles (13) de Diciembre del año 2023
214º y 164º
SOLICITANTES: ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFINA DEL CARMEN NARANJO, CARMEN RUFINA NARANJO, CRISALIDA NARANJO, PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, JUANA MARGARITA NARANJO, JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.157.180, V-10.784.629, V-11.480.050, V-12.684.763, V-13.978.666, V-16.058.386 y V-17.773.000, respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA MIJARES ÀLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.187.511, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 267.072.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° S-1454-23.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2023, sobre la distribución de los asuntos recibidos los cuales no serán Distribuidos; sino que los mismos serán del Tribunal que se constituya en el OPERATIVO MÓVIL y recibido como fuere el presente asunto, la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE CUJUS JUANA NARANJO, venezolana, ex titular de la cédula de identidad Nro. V-3.838.019, siendo las once y tres (11:03 a.m), presentada por el ciudadano: ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641. , actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFINA DEL CARMEN NARANJO, CARMEN RUFINA NARANJO, CRISALIDA NARANJO, PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, JUANA MARGARITA NARANJO, JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.157.180, V-10.784.629, V-11.480.050, V-12.684.763, V-13.978.666, V-16.058.386, V-17.773.000, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de procedimiento Civil, debidamente asistidos por la profesional del derecho DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.371.978, e inscrita en el inpreabogado con el N° 298.421 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, este juzgador decide darle entrada y curso de acuerdo a lo dispuesto en la ley, asignándole la numeración Nº S- 1454-23 y asentándose en los libros respectivo.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día jueves siete (07) de diciembre del año en curso a partir de las 09;00 a.m a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, asistido en este acto por la profesional del derecho MARIELA MIJARES ÀLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-18.187.511, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 267.072 por medio de diligencia deja constancia que ratifica y está de acuerdo en seguir el proceso del título Único y Universales Herederos solicitado mediante el tribunal móvil el día veintitrés (23) de noviembre del presente año.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, fijada para las testimoniales para este día, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, con la presencia de los testigos los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FRAGOSA, JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ, ÁNGEL MIGUEL PEREIRA PEREIRA, nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.386.512, V-10.520.147 y V-6.708.322, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.
-DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1.-Fotostato de la cédula de identidad de la De Cujus Juana Naranjo, ex titular de la cédula de identidad N° V-3.838.019, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.-Fotostato simple del acta de defunción N° 355, folio 105, de la De Cujus Juana Naranjo, emitida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de Noviembre de 2019, emitida por ante el Registro Civil De La Parroquia Caucagua Del Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el deceso del pre-nombrado extinto y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano ANDRES AVELINO MIJARES NARANJO, N° V-11.487.641, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 106, folio N°55, del ciudadano ANDRES AVELINO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veinte (20) de agosto de 1970, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y el ciudadano ANDRES AVELINO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ANDRÉS AVELINO MIJARES NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN NARANJO, N° V-11.157.180, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 138, de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha once (11) de noviembre de 1965, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana RUFINA DEL CARMEN, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana RUFINA DEL CARMEN NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN RUFINA NARANJO, N° V-10.784.629, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
10.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 139, de la ciudadana CARMEN RUFINA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha once (11) de noviembre de 1965, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana CARMEN RUFINA, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
11.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana CARMEN RUFINA NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
12.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana CRISÁLIDA NARANJO, N° V-11.480.050, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
13.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana CRISÁLIDA NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
14.- Fotostato simple del acta nacimiento de la ciudadana CRISALIDA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha seis (06) de Marzo de 1968, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana CRISALIDA, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
15.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, N° V-12.684.763, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
16.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
17.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 12, de la ciudadana PAULA JULIANA MIJARES, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha primero (01) de Mayo de 1953, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana PAULA JULIANA MIJARES, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
18.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana JUANA MARGARITA NARANJO, N° V-13.978.666, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
19.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana JUANA MARGARITA NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
20.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 97, de la ciudadana JUANA MARGARITA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Ribas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha catorce (14) de Julio de 1975, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana JUANA MARGARITA, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
21.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, N° V-16.058.386, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
22.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
23.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 296, del ciudadano JOSE ANTONIO, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintinueve (29) de Abril de 1980, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana JOSE ANTONIO, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
24.- Fotostato de la cédula de identidad del ciudadano JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, N° V-17.773.000, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
22.- Fotostato del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la dirección y zona postal ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
23.- Fotostato simple del acta nacimiento N° 303, folio 303, del ciudadano JUAN GABRIEL, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha doce (12) de Abril de 1985, Se valora favorablemente pues este instrumento prueba la relación filial Madre e hijo, entre la De Cujus Juana Naranjo y la ciudadana JUAN GABRIEL, merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de
ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En concordancia con los artículos 936 y 937 del código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas Propias).
Del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFINA DEL CARMEN NARANJO, CARMEN RUFINA NARANJO, CRISALIDA NARANJO, PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, JUANA MARGARITA NARANJO, JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, ut supra identificados; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, El Tribunal Supremo de Justica en Sala Civil , Sentencia N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, con criterio, pacífico; ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004 de la misma sala; dejó claro que; resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, lo puede conocer cualquier Tribunal Civil…
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
De conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala supra transcrito, se observa que las solicitudes de declaración de título de únicos y universales herederos pueden ser interpuestas ante cualquier Juez Civil, en razón de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de un hecho o un derecho, el cual debe ratificarse en juicio, por ser éste el órgano jurisdiccional ante el cual la solicitante interpuso su escrito, aunado al hecho de que es competente por la materia, es decir, eminentemente civil. ASÍ SE DECLARA
DE LA TESTIMONIAL
La solicitante ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha siete (07) de Diciembre de 2023, siendo llamados los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO FRAGOZA GUZMÁN, JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ Y ÁNGEL MIGUEL PEREIRA PEREIRA, titulares de la cédulas de identidad Nros.V-6.386.512, V-10.520.147 y V-6.708.322, respectivamente, todos de este domicilio, los cuales, en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante. Al respecto de su relación con el De Cujus y sus condiciones de cónyuge e hijo de los aquí solicitantes, en relación a la fecha y al respecto que no existen otros herederos, sino los aquí manifestados por los solicitantes.
FUNDAMENTO Y MOTIVACION
En relación a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y 937, en tal sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la sesión tercera del capítulo I, del título II, del Código Civil del venezolano, trata: del orden de suceder. Así el artículo 822 establece:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiaciones está legalmente comprobada”
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa categóricamente que el actor al promover cualquier demanda debe contener un interés jurídico actual sobre el derecho que reclama, probando sus nexos e interés en el asunto; y de las actas procesales se desprenden que la parte actora ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.487.641, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: RUFINA DEL CARMEN NARANJO, CARMEN RUFINA NARANJO, CRISALIDA NARANJO, PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, JUANA MARGARITA NARANJO, JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.157.180, V-10.784.629, V-11.480.050, V-12.684.763, V-13.978.666, V-16.058.386, V-17.773.000.
En virtud del estudio de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de las documentales relacionadas con la solicitud sub iudice, de las que se desprende la legitimación, la capacidad y el interés jurídico actual para solicitar el reconocimiento del derecho que les asiste, y se les declare como únicos y universales herederos.
Señala el artículo 822 del Código Civil que:
“Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Del derecho hecho valer, el Juez otorga plena convicción a las actas de Nacimiento donde se evidencia el vínculo filial habido entre dichos ciudadanos y el progenitor fallecido sin testamento.
Y es que de lo anterior deviene la cualidad de la parte actora como herederos. Asimismo, dispone el artículo 823 ejusdem:
"El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate... "
Por manera que, para la declaratoria judicial de únicos y universales herederos, el solicitante acorde con el artículo 899 del mismo código procesal, debe cumplir con los siguientes requisitos: Acompañar a su solicitud: copia certificada de las partidas de nacimiento de sus herederos; copia certificada del Acta de Defunción, del Acta de Matrimonio de sus progenitores; copias legibles de las cédulas de identidad o pasaportes de los señalados y el ofrecimiento de las declaraciones de testigos a ser evacuados ante el Tribunal. Con estas pruebas el Juez reafirma la veracidad de que los interesados en la presente decisión son los únicos y universales herederos ab intestato de su progenitor, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos.
Esta declaración de únicos y universales herederos decretada por el Tribunal es herramienta necesaria para que los interesados puedan disponer o comprometer los bienes que integran el acervo hereditario del causante.
La declaración de únicos y universales herederos de los solicitantes, no causa cosa juzgada y deja a salvo derechos de terceros adquirentes, que a lo mejor, por no ser conocidos y que tampoco se encontraban identificados en el acta de defunción pudieran luego incorporarse como herederos universales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 993 del Código Civil concatenado con los artículos 898, 899, 936, 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Sucesión de la De Cujus JUANA NARANJO ex titular de la cédula de identidad N° 3.838.019 a favor de los ciudadanos ANDRES AVELINO MIJARES MARANJO, RUFINA DEL CARMEN NARANJO, CARMEN RUFINA NARANJO, CRISALIDA NARANJO, PAULA JULIANA MIJARES NARANJO, JUANA MARGARITA NARANJO, JOSE ANTONIO ARVELO NARANJO, JUAN GABRIEL ARVELO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.487.641, V-11.157.180, V-10.784.629, V-11.480.050, V-12.684.763, V-13.978.666, V-16.058.386, V-17.773.000, respectivamente. Segundo: Se INSTA a la parte solicitante a consigna copias simples para su debida certificación. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO SUPLENTE,
CARLOS VICENTE IZQUIEL.
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