REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2.023
214º y 164º
SOLICITANTE: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.251.551, e inscrito en el inpreabogado con el N°105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1466-23.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante operativo Tribunal Móvil, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD de conformidad con el artículo 526 Y 527 del código civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, mediante escrito presentado por los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.251.551, e inscrito en el inpreabogado con el N°105.348, con los requisitos a saber; 1.-Fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, 2.- Fotostato del inpreabogado de la abogada asiste. 3.-Original de Constancia de linderos emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del Terreno, con reverso del Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del terreno, 4.-Original de la Autorización de Sindicatura Municipal. 5.-. En esta misma fecha se le dio entrada y quedó signado con el número S-1466-23.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria,concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día miércoles seis (06) de diciembre del año 2023 a partir de las 09:30a.m, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, se dictó auto para solicitar acompañamiento de Cuerpos Seguridad: Policía de Miranda y la Dirección de Catastro. En esta misma se dio formal cumplimiento librándose los Oficios 2770-121-23 y 2770-122-23, respectivamente.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, se dictó auto donde se deja constancia que la solicitante NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES, compareció ante esta sede a los fines de informarse sobre el procedimiento, asimismo se le informó que para el impulso procesal de la referida solicitud debe comparecer e informarse sobre los actos procesales a llevar a cabo.
En fecha seis (06) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), acto fijado para las testimoniales para este día con la presencia de los testigos, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE ORLANDO GARCIA PEREZ y MIGDALIA DEL VALLE TORRES, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.858.210 y V-6.683.791, respectivamente, todos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por la solicitante.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, se practicó la Inspección del bien inmueble objeto de esta Solicitud, dejando constancia este Tribunal que efectivamente se encontraba todo según levantamiento planimétrico emitida por la Dirección de catastro Municipal. Saliendo a las a la hora fijada y con regreso al Juzgado a las 11:27 a.m.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.-Fotostatos de las Cédula de identidad de los solicitantes a saber: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.-Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente, MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.251.551, e inscrito en el inpreabogado con el N°105.348. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.- Original de levantamiento planimétrico a nombre de los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, emitida por la Dirección de Catastro Municipal en fecha veintiuno (21) de junio de 2022. La cual reseña: Con Linderos Generales: Noreste: En 8,44mts, con terreno Municipal, Sureste: En dos medidas discontinua de 3,78mts y 4,93mts, con Terreno Municipal y Planta de Gas Comunal, Suroeste: En 8,54mts vivienda que es o fue de Angela Galarraga, Noroeste: en 10,18mts con Carretera Principal del Parcelamiento Cholondron. La Área de Construcción Total 81,07mts2, superficie de terreno Municipal 81,07mts2. Esta prueba confirma el AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.-Original de AUTORIZACION a nombre de los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, emitida por Sindicatura Municipal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la APROBACION de la Municipalidad sobre la Bienhechuría del local construidos en terrenos del municipio, emitido por Sindicatura del Municipio Acevedo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
Los solicitantes NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha seis (06) de diciembre de 2.023, siendo llamados los ciudadanos: JOSE ORLANDO GARCIA PEREZ y MIGDALIA DEL VALLE TORRES, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.858.210 y V-6.683.791, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por los solicitantes.-
DE LA INSPECCION
En horas de Despacho del día de hoy miércoles trece (13) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por auto de fecha 29 de diciembre de 2023, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, El Secretario Suplente CARLOS VICENTE IZQUIEL, el Alguacil Accidental JEIVERSON HERNANDEZ en compañía de los Asistentes YUSMELLY GARCIA Y GENESIS SUBERO y los funcionarios de la Policía de Miranda, los ciudadanos: JHOSEP BRICEÑO, YUDESY FARFÁN, NATHALY GARCIA, KARLA YSTURIZ, titulares de las cedulas de identidad: V27.421.717. y V-17.453.582, V-26.738.248, V-26.738.000, respectivamente, para corroborar el señalamiento de los solicitantes ciudadanos: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, de sus derechos sobre una bienhechuría ubicada en La Carretera Principal, Parcelamiento Cholondron, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hicieron presente los ciudadanos: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, quienes manifestaron ser los dueños de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada, con la única finalidad de hacer constar la existencia de la bienhechuría, así como las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas objeto de la Solicitud de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, realizado por la mencionada inspección;
Respecto al PRIMER PARTICULAR se observó:
Fachada principal
El inmueble que a simple vista de observación pura, se puede verificar que la construcción es en forma lineal, al lado de la acera con un aproximado de 10,18 metros, con divisiones laterales que hacen divisiones dedos locales comercial y espacio de la casa principal, con portón de estacionamiento; con paredes de bloques de arcillas, friso liso y techo de platabanda, recubierta de pintura blanca, en este sentido de verifico que el lugar inspeccionado no corresponde a un único inmueble sino , que existen dos locales comerciales que integran el inmueble debido que existe una casa unifamiliar y principal en buen estado físico de uso y conservación
SEGUNDO PARTICULAR se observó:
Descripción General:
_ Bloque de concreto frisado.
_ Puerta Principal metálica entamborada revestida de pintura negra.
_ Portón metálico de aproximadamente un metro y medio de atención al público (perteneciente a un primer local comercial).
-Portón metálico de aproximadamente un metro de atención al público (perteneciente a un segundo local comercial con comunicación de anexo interno que da acceso a la casa principal y al primer local.
_ Puerta metálica en la parte frontal con acceso a la platabanda donde se ubica la escalera.
_ Ventana de rejas en material de acero color negro.
_ Portón de aproximándote cinco metros con acceso al estacionamiento.
_ En el patio se encuentra construido un caney de palma y madera de aproximadamente ocho metros cuadrados (8mts2).
TERCER PARTICULAR se observó:
CASA PRINCIPAL
1_. Una (01) Sala.
2_. Dos (02) cuartos con puertas de madera entamboradas.
3_. Una (01) Cocina, comedor.
4_. Un (01) Baño sin puerta, con paredes revestidas de cerámica.
CUARTO PARTICULAR se observó: Todo el inmueble cuenta con electricidad, Aguas Cérvidas y Aguas negras, Frisado por fuera y por dentro, el baño esta cubierto de cerámicas completo,
QUINTO PARTICULAR se observó: Se observo la existencia en pleno funcionamiento de un local comercial, con letrero de aviso publicitario que lleva por nombre INVERSIONES ESMERALDA 2015. FP; sin nomenclatura de RIF COMERCIAL, con un anexo lateral, que tiene comunicación por una puerta interna que da acceso al local principal, en este sentido se observó que estaba ejecutando alguna actividad comercial, debido que el interior del local, hay una gran variedad de mercancía, como refresco de diferentes sabores, gatorade. Jugos pasteurizados, atún, sardinas, diablito, así como una gran variedad de artículos de confitería, víveres varios y una cantidad de muebles destinado para el funcionamiento de actividad comercial, nevera, mercancía, enceres, otros todos relativo a la actividad comercial, dicho local comercial tiene un área de construcción de aproximadamente doce metros cuadro (12 mts2) y anexo de aproximadamente diez metros cuadrados (10 mts2).
SEXTO PARTICULAR: Se observo que todas las medidas de linderos coinciden con el plano de catastro municipal que cursa en actas procesales.
Según lo contemplado en el Artículo 474 DEL Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”. Nos conservamos esta opinión ya que estamos de acuerdo y conformes con la Inspección realizada.
Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista de: Existe coherencia y Realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas las mediciones y características que se observaron en los recaudos de la solicitud Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría ubicado: En La Carretera Principal, Parcelamiento Cholondron, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam” y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo informatoria, debido que estos asuntos no son contenciosos, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno municipal, teniendo un área total de doscientos treinta y siete metros con noventa y dos decímetros cuadrados (237,92 mts2), ubicado en: En La Carretera Principal, Parcelamiento Cholondron, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos Con Linderos Generales: Noreste: En 8,44mts, con terreno Municipal, Sureste: En dos medidas discontinua de 3,78mts y 4,93mts, con Terreno Municipal y Planta de Gas Comunal, Suroeste: En 8,54mts vivienda que es o fue de Angela Galarraga, Noroeste: en 10,18mts con Carretera Principal del Parcelamiento Cholondron. La Área de Construcción Total 81,07mts2, superficie de terreno Municipal 81,07mts2. Se observa en la evacuación Testimonial, de fecha seis (06) de diciembre de 20323, todos antes identificados, JOSE ORLANDO GARCIA PEREZ y MIGDALIA DEL VALLE TORRES, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.858.210 y V-6.683.791 respectivamente CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta los solicitantes la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que los Ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, son los propietarios que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De las actas procesales se desprende que los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, tiene posesión sobre la bienhechuría antes descrita, lo que traduce que , esta dentro del principio ; uti possidetis iuris (locución procedente del latín que significa ‘como poseéis de acuerdo con el derecho, así poseeréis’) es un principio legal de acción. Su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble, cosa u objeto de su derecho, por ello; mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar los solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante Operativo Tribunal Móvil, en fecha 23 de Noviembre de 2023, por los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos: NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, sobre la bienhechuría construida sobre Terreno Municipal teniendo una Área de Construcción de aproximadamente 81,07mts2, superficie de terreno Municipal 81,07mts2. según constancia de linderos N°CL-044-07-2022, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección Carretera Principal, Parcelamiento Cholondron, parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano Miranda, Con los Linderos Generales: Noreste: En 8,44mts, con terreno Municipal, Sureste: En dos medidas discontinua de 3,78mts y 4,93mts, con Terreno Municipal y Planta de Gas Comunal, Suroeste: En 8,54mts vivienda que es o fue de Angela Galarraga, Noroeste: en 10,18mts con Carretera Principal del Parcelamiento Cholondron. La Área de Construcción Total 81,07mts2, superficie de terreno Municipal 81,07mts2. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. - SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación. -
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
EL SECRETARIO SUPLETNTE CARLOS VICENTE IZQUIEL
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