REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º
Caucagua, Diecinueve (19) de diciembre del año 2.023
EXP CIVIL: N° 1152-23.
DEMANDANTE-RECONVENIDO: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, residenciado en la ciudad de Caracas Distrito Capital
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR PÉREZ MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-6.901.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº252.508.
DEMANDADO RECONVINIENTE: ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.522, ambos residenciados, en el Conjunto Residencial Viamar, ubicado en el sector la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, en fecha veintisiete (27) de noviembre 2023 de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por los ciudadanos: ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° V-14.385.448 y V-11.938.522, En Contra el ciudadano: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, quien con cualidad jurídica para actuar como apoderado de los ciudadanos: ALBA LILA TEPERINO DE FRISNEDA, Venezolana , mayor de edad , domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-3.400.712, tal como consta en poder agregado a las actas procesales del presente expediente debidamente autenticado, por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE CARACAS MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA en fecha 22 de septiembre del 2022, inserto bajo el N° 41, Tomo 219, Folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Alcorcón Madrid, Reino de España; titular de la cedula de identidad N° V-3.240.448, tal como en poder notariado ante el Doctor Luis Picho Romaní, Notario de Móstoles perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de Madrid y debidamente Apostillado, según Numero GP7812422, Código de verificación de la Apostilla NA: IP2A-RNC8-YKIN-AKLX; y DOMINGO ANTONIO TEPERINO PACHECO venezolano ; mayor de edad , viudo, domiciliado en el Estado de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-1.716.064 y tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio los Salías del Estado Bolivariana , en fecha 22-09 de 2022, inserto bajo el número 33, tomo 112, folios al 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, quienes a su vez son legítimos herederos de las Sucesión MARIA TERESA GERTRUDIS TEPERINO PACHECHO , titular de la cedula de identidad N°2.117.804, fallecida ab-intestato en fecha 26-07-2022, RIF N° J-50268093-4, tal como consta en Declaración Sucesoral Expediente N°222841, con Certificación de Solvencia N° SENIAT-00028231 de fecha 24-11-2022, quienes son propietarios del inmueble constituido por la parcela N°84 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, ubicado en el sector la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, estacionamiento y está enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA 8-6, SUR: PARCELA 8-2; ESTE: CALLE 8 Y OESTE: PARCELA 6-3 y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SESENTGA Y DOS CESTESIMAS POR CIENTO (0.62%) de las cargas de los derechos de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Viamar, el consta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ( Hoy Registro Público) del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece ( 13) de Junio de 1990, quedando inserto bajo el N° 2 Folios 5 al 27, Tomo tres (3) Protocolo Primero.
La demanda se le dio entrada en fecha Veintisiete de Noviembre del Dos mil veintitrés (27-11 2023) , por medio de auto donde se ordena dar la nomenclatura 1152-23.
La demanda se Admite en fecha Primero de Diciembre del del Dos mil veintitrés (1-12-2023, por medio de auto, ordenándose librar Boleta de Citación a objeto de dar contestación a la demanda por parte del demandado ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442.
En fecha seis de Diciembre del del Dos mil veintitrés (6-12-2023), por medio de diligencia el alguacil ciudadano DENNI CANACHE, consigna resultas positivas de la boleta de citación que fue, recibida y firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442.
En fecha Doce de Diciembre del del Dos mil veintitrés (13-12-2023), comparece el demandado ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, Asistido en este Acto el ciudadano: HECTOR JOSE GREGORIO PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.901.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.508, según acta que cursa inserta en el expediente.
Quien expuso:
“Me doy por notificado en el presente juicio y renuncio al lapso de emplazamiento, libre de apremio y coacción, vengo para dejar constancia sobre la venta que he realizado en nombre de mis mandantes, con cualidad jurídica acreditada en autos, con sendos poderes que cursan en el Expediente y asistido por mi abogado plenamente identificado, en este sentido RECONZCO COMO MIA LA FIRMA Y EL CONTENIDO, que ese estampa en la venta privada descrita en autos realizada en fecha 23-08-2023; a los ciudadanos: ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO , venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.522; mediante el ya citado documento privado y que además dejo constancia que cursa en actas procesales FE DE VIDA de los ciudadanas: ALBA LILA TEPERINO DE FRISNEDA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-3.400.712, y DOMINGO ANTONIO TEPERINO PACHECO venezolano ; mayor de edad , viudo, domiciliado en el Estado de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N°1.716064, de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana de la Dirección de Prefectura de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 06-09-2023 y de la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía de los Salías del Estado Bolivariana de Miranda de fecha 24-08-2023. En tal sentido y con todas mis facultades legales y personales con plena capacidad mental , manifiesto en este acto reconozco su contenido y como mía la firma que aparece al pie del documento privado; supra descrito Y además para concluir manifiesto; que estoy en comunicación telefónica con mi tía la ciudadana ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Alcorcón Madrid, Reino de España; titular de la cedula de identidad N° 3.240.448, quien está en espera de la cita de fe de vida para el 18-12-2023, dicha comunicación es hoy 12-12-2023, en este momento en vivo y directo en línea de WhatsApp, con su teléfono móvil +34664516217 comunicación que anexo en este acto en forma impresa , donde se evidencia que mi tía tiene pleno conocimiento de la negociación y está en plenas facultades mentales vivita y coleando como dicen por allí , comunicación telefónica que consigno para que se le dé pleno valor probatorio, según criterio jurisprudencial que establece que el contendió de la mensajería de WhatsApp tiene plena prueba….” Es todo
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, fue presentada por ante este Juzgador, diligencia presentada por los compradores ciudadanos ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.522, a los fines de exponer sobre la ofrecido:
Quien expuso:
“Muy respetuosamente nos dirigimos a este honorable despacho, en virtud de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.442, previo emplazamiento realizado por este tribunal. Corren insertas en los autos, las Fe de Vida de dos (2) de sus poderdantes, correspondientes a ALBA LILA TEPERINO DE FRISNEDA y DOMINGO ANTONIO TEPERINO PACHECO; no obstante, con respecto a la ciudadana ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO, la cual vive en España, consignó copias a color de imágenes impresas de su Chat de WhatsApp con la mencionada ciudadana, las cuales fueron obtenidas in situ, demostrando que la misma se encuentra viva, en pleno uso de sus facultades y manifestando que efectivamente autoriza a la operación realizada a través de este procedimiento. A propósito de esta consignación de imágenes impresas, traemos a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en su Sentencia N° 709, Expediente 23-504 de fecha 10 de noviembre de 2023, donde establece: “…No se puede desconocer que, del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorio a través de la mensajería de chat WhatsApp y presenta en copia simple…”. En virtud de dicho criterio, la sala establece que la consignación de los chats de WhatsApp a través de imágenes, tienen la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal, sean tomadas estas imágenes impresas como pruebas documentales y tengan pleno valor probatorio en la definitiva, a los efectos de certificar FE DE VIDA de la ciudadana ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO. Asimismo, honorable Juez, es pertinente señalar, que ante la comparecencia libre de coacción y apremio, del ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, ya identificado, manifestando que RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA Y EL CONTENIDO del Documento Privado, se evidencia a todas luces, que entre las partes no hay conflicto intersubjetivo de intereses, ni controversia, es decir, que el demandado convino en la demanda, y en consecuencia, no hay litis; y lo procedente en estos casos es solicitar, como en efecto solicitamos a este despacho, la HOMOLOGACION de lo peticionado en la demanda, como acto de autocomposición procesal. Finalmente, distinguido Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el PETITORIO contenido en el CAPITULO VII del libelo de demanda, a los fines legales consiguientes.”
DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
Revisadas como fueron toda la documentación que acompaña el libelo de la demanda como son:
1.- Fotostato Cédula de identidad del ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
2.- Fotostato de la Identificación plena del abogado asistente ciudadano: HECTOR JOSE GREGORIO PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.901.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.508. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
3.-Fotostato del Poder autenticado de la ALBA LILA TEPERINO DE FRISNEDA, Venezolana , mayor de edad , domiciliada en Caracas, Distrito Capital , titular de la cedula de identidad V 3.400.712, debidamente otorgado, por ante la NOTARIA PUBLICA SEPTIMA DE CARACAS MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA en fecha 22 de septiembre del 2022, inserto bajo el N° 41, Tomo 219, Folios 156 al 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; 4.- Poder otorgado por la ciudadana, ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Alcorcón Madrid, Reino de España; titular de la cedula de identidad N° V-3.240.448, notariado ante el Doctor Luis Picho Romaní, Notario de Móstoles perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de Madrid y debidamente Apostillado, según Numero GP7812422, Código de verificación de la Apostilla NA: IP2A-RNC8-YKIN-AKLX. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el poder otorgado y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
4.- Fotostato del Poder otorgado por DOMINGO ANTONIO TEPERINO PACHECO venezolano ; mayor de edad , viudo, domiciliado en el Estado de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-1.716.064 , autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio los Salías del Estado Bolivariana , en fecha 22-09 de 2022, inserto bajo el número 33, tomo 112, folios al 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el poder otorgado y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
5.- Fotostato de la Sucesión Hereditaria de la MARIA TERESA GERTRUDIS TEPERINO PACHECHO, titular de la cedula de identidad N°2.117.804, fallecida ab-intestato en fecha 26-07-2022, RIF N° J-50268093-4, tal como consta en Declaración Sucesoral Expediente N°222841, con Certificación de Solvencia N° SENIAT-00028231 de fecha 24-11-2022, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la certificación de solvencia, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
6.- Fotostato del Documento de Propiedad; del inmueble constituido por la parcela N°84 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, ubicado en el sector la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, estacionamiento y está enmarcada dentro de los siguientes linderos : NORTE: PARCELA 8-6, SUR: PARCELA 8-2; ESTE: CALLE 8 Y OESTE: PARCELA 6-3 y le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON SESENTGA Y DOS CESTESIMAS POR CIENTO (0.62%) de las cargas de los derechos de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Viamar, Segun consta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ( Hoy Registro Público) del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de Junio de 1990, quedando inserto bajo el N° 2 Folios 5 al 27, Tomo tres (3) Protocolo Primero. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la localización y linderos de la bienhechuría es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
7.- Original del Documento privado de Compra-Venta de fecha veintitrés de Agosto del Dos mil vientres (23-08-2023), suscritos por: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, como vendedor y los ciudadanos ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° V-14.385.448 y V-11.938.522, de un Inmueble constituido por la parcela N°84 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, ubicado en el sector la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor, cocina, estacionamiento y está enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: PARCELA 8-6, SUR: PARCELA 8-2; ESTE: CALLE 8 Y OESTE: PARCELA 6-3, Ubicado en sector VIAMAR de la Población Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; documentos probatorios todos que cursan inserto al presente expediente civil nomenclatura 1152-23. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la el contrato realizado entre las partes es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
8.-Fotostato simple de la FE DE VIDA de los ciudadanas: ALBA LILA TEPERINO DE FRISNEDA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N° V-3.400.712, y DOMINGO ANTONIO TEPERINO PACHECO venezolano ; mayor de edad , viudo, domiciliado en el Estado de Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N°1.716064, de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana de la Dirección de Prefectura de la Gobernación del Estado Aragua de fecha 06-09-2023 y de la Oficina de Atención al ciudadano de la Alcaldía de los Salías del Estado Bolivariana de Miranda de fecha 24-08-2023, Respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma y se evidencia que para la actualidad sigue en vida es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
9.- Fotostato del documento impreso de comunicación telefónica entre el ciudadano EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, Y la ciudadana ESTEFANIA MARINA TEPERINO DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Alcorcón Madrid, Reino de España; titular de la cedula de identidad N° V-3.240.448, por vía de WhatsApp, a su teléfono móvil +34664516217, donde se evidencia que agrega cédula de la misma en un comunicación fluida y donde se lee que la misma tiene pleno conocimiento de la negociación y está en plenas facultades mentales vivita y coleando como dicen por allí . Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba para confirmar la Sentencia N° 709 Sala Casación Civil, fecha 10/11/2023 Expediente 23-504 por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Artículo: 1364:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda el ciudadano: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, asistido en este Acto el ciudadano: HECTOR JOSE GREGORIO PEREZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.901.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.508. Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta privada realizada en fecha 23-08-2023, con los ciudadanos: ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.522, respectivamente, hoy compradores. Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, Asistido en este Acto el ciudadano: HECTOR JOSE GREGORIO PEREZ MEJIAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.901.948, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.508, antes identificado parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por el ciudadano: EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del documento de venta que riela al folio veintisiete (27) del expediente y su vuelto, documento privado de Compra-Venta de fecha veintitrés de Agosto del Dos mil vientres (23-08-2023), suscritos por ; EDUARDO JOSE JAGEMBERG TEPERINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.846.442, como vendedor y los ciudadanos ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.522, de un Inmueble constituido por la parcela N°84 y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Viamar, ubicado en el sector la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual consta de tres (3) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, estacionamiento y está enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: PARCELA 8-6, SUR: PARCELA 8-2; ESTE: CALLE 8 Y OESTE: PARCELA 6-3, Ubicado en sector VIAMAR de la Población Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se ordena al Registro Público correspondiente la protocolización de estas actuaciones –incluyendo la sentencia-, para que sirva este instrumento a los ciudadanos ANA KARINA RASQUIN PACHECO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO, venezolanos, Mayores de edad, solteros, titulares de las cedula de identidad N° 14.385.448 y 11.938.52, como documento de propiedad, de conformidad con el artículo 928 del Código de Procedimiento Civil, al estar concluido el registro que menciona dicha norma adjetiva, se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el archivo del Tribunal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO,
CARLOS VICENTE IZQUIEL
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