REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, diecinueve (19) de Diciembre del año 2.023
214º y 164º
SOLICITANTE: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.371.978, e inscrito en el inpreabogado con el N°298.421.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD
SOLICITUD: N° S-1461-23.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante operativo Tribunal Móvil, se recibió la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD de conformidad con el artículo 526 Y 527 del código civil en concordancia con los artículos 936 y 937 del código de procedimiento civil, mediante escrito presentado por los ciudadanos NINOSKA COROMOTO CEBALLOS GRANIRES Y HECTOR LUIS YSTURIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.804.308 y V-21.574.664, respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, antes identificada, con los requisitos a saber; 1.-Fotostato de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, N° V-17.453.940, V-19.304.035, 2.- Fotostato de la constancia de linderos N° CL-198-11-2023, emitida por la dirección de catastro Municipal de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, con reverso del Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del terreno. 3.- Fotostato de la autorización emitida por la sindicatura procuradora municipal de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, 4.- Fotostato del inpreabogado de la abogada asiste. 5.-. En esta misma fecha se le dio entrada y quedó signado con el número S-1461-23.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria,concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día jueves treinta (30) de noviembre de 2023, a partir de las 09:30a.m, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Se fija Inspección Judicial para el día martes (05) diciembre de 2023. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2023, se dictó auto DESIERTO de fecha veintinueve (29) diciembre de 2023, donde se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidas por las partes a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha primero (01) de diciembre de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.453.940, actuando en este acto en nombre propio debidamente inscrito bajo el N° 149. Donde solicita que se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Así mismo se dictó auto acordando lo peticionado se libró oficio Policía de Miranda y la Dirección de Catastro. En esta misma se dio formal cumplimiento librándose los Oficios 2770-117-23 y 2770-118-23, respectivamente.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, se dictó auto DESIERTO, donde se fijó acto para la inspección judicial de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, promovidas por las partes hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, comparece por ante este despacho el ciudadano ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.453.940, actuando en este acto en nombre propio debidamente inscrito bajo el N° 149. Donde solicita que se fije nueva oportunidad para la inspección judicial y ratifica la solicitud de fecha primero (01) de diciembre de 2023, evacuación de las testimoniales.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2023, se dictó auto acordando lo peticionado PRIMERO: Se fija evacuación de las testimoniales para el día trece (13) de diciembre del presente año. SEGUNDO: Se fija para el día quince (15) de diciembre del presente año inspección Judicial y TERCERO: se libró oficio Policía de Miranda y la Dirección de Catastro. En esta misma se dio formal cumplimiento librándose los Oficios 2770-124-23 y 2770-125-23, respectivamente.
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:
1.- Fotostatos de las Cédula de identidad de los solicitantes a saber: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ N° V-17.453.940, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
2.- Fotostatos de las Cédula de identidad de los solicitantes a saber: RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, N° V-19.304.035, Instrumento que se valoran favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.
3.- Fotostato de la Constancia de linderos N° CL-198-11-2023, a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, emitida por la dirección de catastro Municipal de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, con reverso del Original del Levantamiento Planímetro emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda del terreno, La Área de Construcción Total 351,45mts2, superficie de terreno Municipal 243,65mts2. Esta prueba confirma el AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
4.- Fotostato de AUTORIZACION a nombre de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, emitida por Sindicatura Municipal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la APROBACION de la Municipalidad sobre la Bienhechuría del local construidos en terrenos del municipio, emitido por Sindicatura del Municipio Acevedo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LAS TESTIMONIALES
Los solicitantes ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha seis (06) de diciembre de 2.023, siendo llamados los ciudadanos: MARISAY ANTONIA ALVARES MECIA, EMILCAR DAVID ALVAREZ MECIA, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.763.829 y V-16.910.366, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimonial y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por el solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por los solicitantes.-
DE LA INSPECCION
En horas de Despacho del día de hoy viernes (15) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada por auto de fecha 13 de Octubre de 2023, en razón al fundamento de los artículos 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil que establece: …”El Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Ahora bien las nuevas manifestaciones de la concepción judicial y el postulado constitucional que pone en proceso al servicio de la realización de la justicia en base al artículo N° 2 de la carta fundamental, relacionado con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la C.R.B.V, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 15, del código de procedimiento civil, que reclaman a un juez comprometido socialmente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que no se realizan en el inicio y terminación del procedimiento...”, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, el Secretario CARLOS VICENTE IZQUIEL, el Alguacil Accidental JEIVERSON HERNÁNDEZ, cuatro funcionarios de la Policía de Miranda, los ciudadanos: JHOSEP BRICEÑO, YUDESY FARFÁN, NATHALY GARCÍA, KARLA YSTURIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-27.421.717, V-17.453.582, V-26.738.248 y V-26.738.000, respectivamente, para corroborar el señalamiento de los solicitantes ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, de sus derechos sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, primera calle, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado se hizo presente los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificados, quienes manifestaron ser los dueños de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada, con la única finalidad de hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas y concretamente en la inspección judicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, previo recorrido realizado por la mencionada inspección; Respecto al
PRIMER PARTICULAR se observó:
Fachada principal:
1.- Bloque frisado con balastro de concreto.
2.- Puerta de reja metálica.
3.- Portón de rejas metálicas del estacionamiento de aproximadamente seis metros cuadrados (6mts2) de metal.
4.- porche de aproximadamente ocho (08) metros cuadrados.
CASA PB0:
Construida con:
1.- Paredes de bloque de cemento.
2.- Tres (03) cuartos.
3.- Una (01) sala-comedor.
4.- Una (01) cocina empotrada de cerámica.
5.- Una (01) Puerta principal de madera.
6.- Una (01) Puerta trasera de madera.
7.- Tres (03) Puertas de cuarto de madera con marcos de madera.
8.- Un (01) baño con puerta de madera puerta.
9.- Cuatro (04) ventanas panorámicas con protectores de rejas.
10.- Techo platabanda.
11.- Un (01) lavandero.
12.- una (01) Puerta trasera de madera
12.- Toda la casa cuenta con electricidad empotrada, aguas servidas y aguas negras.
SEGUNDO PARTICULAR se observó:
CASA PB1:
1.- Entrada principal escalera de concreto armado erigida desde el lateral izquierdo del porche de la vivienda principal.
2.- Paredes de bloque de arcilla frisada.
3.- Techo de estructura de vigas y acerolit.
4.- Una (01) sala-comedor.
5.- Una (01) cocina.
6.- Un (01) baño media pared de cerámicas.
7.- Tres (03) cuartos todos con puertas de madera.
8.- Un (01) porche con balastro de concreto.
9.- Piso todo de cerámicas.
10.- una (01) ventana panorámica, con rejas de hierro.
11.- Toda la casa cuenta con electricidad empotrada, aguas servidas y aguas negras.
TERCER PARTICULAR se observó:
1.- un (01) patio trasero, sin techo y con piso de cemento.
Según lo contemplado en el Artículo 474 DEL Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”. Nos conservamos esta opinión ya que estamos de acuerdo y conformes con la Inspección realizada.
Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista de: Existe coherencia y Realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas las mediciones y características que se observaron en los recaudos de la solicitud Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría ubicado: urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam” y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues este documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo informatoria, debido que estos asuntos no son contenciosos, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Existe en actas autorización de Sindicatura Municipal donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le Otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría construida sobre terreno municipal, teniendo un área total de doscientos cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (243,65 mts2), ubicado en urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos Con Linderos Generales: Noreste: En 23,00 mts con vivienda que es o fue de Marlenis Abad, Sureste: En 10,33mts, con primera calle Andres Eloy Blanco, Suroeste: En dos medidas discontinuas 19,43 mts y 3,11 mts con vivienda que es o fue de Juana Crespo, Noroeste: En dos medidas discontinuas 7,22mts y 2,75 mts con vivienda que es o fue de Coromoto Rengifo. La Área de Construcción Total 351mts2, superficie de terreno Municipal 243,65mts2. Se observa en la evacuación Testimonial, de fecha trece (13) de diciembre de 2023, MARISAY ANTONIA ALVARES MECIA, EMILCAR DAVID ALVAREZ MECIA, nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.763.829 y V-16.910.366, respectivamente, CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de los testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta los solicitantes la propiedad de las mismas, debido que ha ejercido una posesión pacífica.
Describe el solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte del solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que los Ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente, son los propietarios que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De las actas procesales se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente, tiene posesión sobre la bienhechuría antes descrita, lo que traduce que , está dentro del principio ; uti possidetis iuris (locución procedente del latín que significa ‘como poseéis de acuerdo con el derecho, así poseeréis’) es un principio legal de acción. Su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble, cosa u objeto de su derecho, por ello; mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, antes identificado, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte del solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar los solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en mediante Operativo Tribunal Móvil, en fecha 23 de Noviembre de 2023, por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527, 545 del código civil 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER INFANTE RODRÍGUEZ y RODRIGO XAVIER INFANTE RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.453.940, V-19.304.035, respectivamente, sobre la bienhechuría ubicado en urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, y comprendido sobre los siguientes linderos Con Linderos Generales: Noreste: En 23,00 mts con vivienda que es o fue de Marlenis Abad, Sureste: En 10,33mts, con primera calle Andres Eloy Blanco, Suroeste: En dos medidas discontinuas 19,43 mts y 3,11 mts con vivienda que es o fue de Juana Crespo, Noroeste: En dos medidas discontinuas 7,22mts y 2,75 mts con vivienda que es o fue de Coromoto Rengifo. La Área de Construcción Total 351mts2, superficie de terreno Municipal 243,65mts2. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. - SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación. -
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
EL SECRETARIO SUPLETNTE
CARLOS VICENTE IZQUIEL
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