REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, trece (13) de diciembre del año 2.023
213º y 164º
PETICIONANTE: ALICIA INFANTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.058.965
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO
SOLICITUD: N° S-378-2023
DECRETO: Nº 023/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO, presentada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Jurídica Especial, conjuntamente con la Defensa Publica, extensión Guarenas-Guatire y la Casa de Justicia y Paz, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente. Incoada por la ciudadana ALICIA INFANTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.058.965, domiciliada en Calle las Animas, Casa S/Nº, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0412-3600101, correo electrónico aliciaacostaalex@gmail.com, asistida por la Defensora Provisoria Publica Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta población MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, número telefónico (0424) 207-78-01 y correo electrónico marijose.sanchez.defensapublica@gmail.com, el cual entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, original de Constancia de Linderos sobre Terreno Privado Nº CL-043-03-2023 y Levantamiento Planimetrico de fecha 09/03/2023 ambas emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, original de documento compra venta debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con funciones notariales en fecha 28 de diciembre 2001, inserto bajo el número 28 folios 63 al 64, Tomo: 21º, copias simple de las cedulas de las identidad de los testigos promovidos Janeth Isabel Araujo Medina y Efrain Eleuterio Herrera Herrera, Copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por el solicitante, esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, se ordeno darle entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº 378-2023. SE ADMITIO, en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres ni al orden público, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 ordinal 3, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno fijar el acto de evacuación testimoniales promovidas por la parte para el día viernes, ocho (08) de diciembre de 2023, a las diez ad meridien (10:00a.m), la ciudadana JANETH ISABEL ARAUJO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.342.918, estado civil soltera; a las diez y treinta ad meridien (10:30a.m), el ciudadano EFRAIN ELEUTERIO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.282.629, estado civil soltero, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos JANETH ISABEL ARAUJO MEDINA y EFRAIN ELEUTERIO HERRERA HERRERA, plenamente identificados en autos, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
. -II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
DOCUMENTALES
1) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Alicia Infante Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.058.965. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Original de Constancia de Linderos sobre Terreno Privado Nº CL-043-03-2023, de fecha 09/03/2023 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Original de Levantamiento Planimetrico de fecha 09/03/2023, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Original de documento compra-venta debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con funciones notariales en fecha 28 de diciembre 2001, inserto bajo el número 28 folios 63 al 64, Tomo: 21º. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la propiedad privada del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copias simple de las cedulas de las identidad de los testigos promovidos Janeth Isabel Araujo Medina y Efrain Eleuterio Herrera Herrera, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
TESTIMONIALES
La ciudadana ALICIA INFANTE ACOSTA, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día viernes, ocho (08) de diciembre (2023).
La ciudadana JANETH ISABEL ARAUJO MEDINA, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al Primer particular… Contestó: “(…).Si, desde hace 15 años, somos compañeras de trabajo. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…).Si, me consta porque en ocasiones la he apoyado y asesorado para compra de materiales. Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…).Si, me consta que ha gastado bastante dinero en esa construcción, ha empleado allí, bonos vacacionales, cestatickes, préstamos de caja de ahorro y fidecomiso. Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
El ciudadano EFRAIN ELEUTERIO HERRERA HERRERA, plenamente identificado en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
1) Al Primer particular… Contestó: “(…). Si, la conozco desde hace 10 años, somos buenos amigos. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…).Si, me consta porque la he visto apoyando en su construcción y cuando trae su carga de materiales. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…).Si, me consta, he visto facturas de pago, y transferencias que ella realiza a través de su teléfono celular. Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………
-III-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO PRIVADO, a favor de la ciudadana ALICIA INFANTE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.058.965, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS(600,00 m2), sobre el cual se encuentra enclavada una bienhechuría con un área de construcción total de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (53,65MTS2), cuyos linderos se materializan así: NORTE: en 7,40mts, con terreno de mi propiedad. SUR: en 7,40mts con terreno de mi propiedad ESTE: en 7,25mts, con terreno de mi propiedad OESTE: en 7,25mts, con terreno de mi propiedad, Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela, el cual me pertenece según consta en documento debidamente autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda con funciones notariales en fecha 28 de diciembre 2001, inserto bajo el número 28 folios 63 al 64, Tomo: 21º y Constancia de Linderos sobre Terreno Privado Nº CL-043-03-2023 con Levantamiento Planimetrico de fecha 09/03/2023 emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZA
ADDELINE REYES
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m), bajo el Decreto Nº 023/2023.
SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/lp.
Nº 378-2023
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