REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, ocho (8) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

PETICIONANTE: LUIS ALEJANDRO SUTIL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.913.568
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
SOLICITUD: N° S-357-2023
DECRETO: N° 016/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, presentada en fecha veinticuatros (24) de Noviembre de 2023, ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Jurídica Especial, conjuntamente con la Defensa Publica, extensión Guarenas-Guatire y la Casa de Justicia y Paz, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente. Incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO SUTIL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.913.568, domiciliado en la urbanización Los Cedros, calle 04, casa Nº 16, parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, teléfono Nº (0412) 552.88.16, correo electrónico luisast0481@gmail.com, asistido por la Defensora Provisoria Publica Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta población MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada IPSA Nº
105.348, número telefónico (0424) 207-78-01 y correo marijose.sanchez.defensapublica@gmail.com, quien entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: Copia de cédula de identidad del solicitante, Original de Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL-145-06-2022 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 09/06/2023, emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y Autorización Nº–TM-12/11/2023 provenida por la Sindicatura Procuradora del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22/11/2023, copias simple de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA, y VICENTE EMILIO RANGEL LEON y copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2023, una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por el solicitante, esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordena darle entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº S-357-2023, SE ADMITIO en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno fijar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día miércoles, seis (06) de diciembre de 2023, a las nueve ad meridien (09:00a.m), al ciudadano FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.541.528, de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERO y el ciudadano VICENTE EMILIO RANGEL LEON, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.118.853, de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERO a las nueve y treinta ad meridien (09:30 a.m), a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA, y VICENTE EMILIO RANGEL LEON, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES
1) Copia simple de Cédula de Identidad del ciudadano LUIS ALEJANDRO SUTIL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.913.568. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Constancia de linderos sobre Terreno Municipal Nro. CL-145-06-2022, y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 09/06/2023, emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del local del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Autorización- Nº–TM-12/11/2023 emanada por la Sindicatura Procuradora del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 22/11/2023. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización de la Sindicatura Procuradora Municipal otorgada al peticionante para que ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicite TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia simple de la cedula de identidad de la abogada con su IPSA MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348,. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA, y VICENTE EMILIO RANGEL LEON, plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

TESTIMONIALES

El Ciudadano LUIS ALEJANDRO SUTIL TORRES, suficientemente identificado en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día miércoles, seis (06) de diciembre (2023).
El ciudadano FELIX OMAR ZAPATA MONTEZUMA, plenamente identificado en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular Contestó: “(…).Si, desde hace mínimo treinta (30) años porque somos vecino de la parroquia Marizapa en una distancia de aproximadamente cincuenta (50) metros de distancia de las dos casas.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular Contestó: “(…) SI, yo vi la construcción desde que solo había el terreno de la ubicación donde hoy está la casa ya terminada y vi a los diferentes albañiles que hacían el trabajo durante el tiempo de iniciar hasta la actualidad que le han hecho reparaciones.). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) Si, con todos los gastos y los cambios de la moneda, ese monto es lo que hemos calculado Luis Alejandro ha gastado esa cantidad de dinero). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

El Ciudadano VICENTE EMILIO RANGEL LEON, plenamente identificado en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular Contestó: “(…) Si, desde hace más de 30 años.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…) Si, aun puedo decir que durante el tiempo que nos conocemos he visto algunos trabajos realizados en la casa por Luis). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) Si, en varias oportunidades hemos hablado del costo por el cual adquirió los materiales.). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………

-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO SUTIL TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.913.568, una vivienda ubicada en la 2da Calle, Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de CIENTO CINCUENTA y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (154,95mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos medidas discontinuas de 3,75mts y 6,45mts, con 2 calle Marizapa. SUR: En 10,20 Mts con Terreno Municipal. ESTE: En 15,00 Mts, con vivienda que es ò fue de Jesús Márquez. OESTE: En 15, 49 Mts con sucesión Ofelia Escalona, enclavada sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, constante de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (226,35Mts2), ubicado en la 2da Calle, Marizapa, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en Constancia de Linderos sobre Terreno Municipal Nro. CL-145-06-2022 y Levantamiento Planimetrico, ambos de fecha 09/06/2023 emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, y Autorización para tramitar titulo supletorio - TM-12/11/2023, de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) emanada por la Sindicatura Procuradora Municipal

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZA




ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR



YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), bajo el Decreto Nº 016/2023.
SECRETARIA TITULAR



YEGSENIA MONTEROLA












AVR/YM/RO
SOL. Nº 357-2023