REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, ocho (8) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º



PETICIONANTE: YSMARY JOSEFINA HERRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.774.657.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
SOLICITUD: N° S-370-2023
DECRETO: N° 018/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, presentada en fecha veinticuatros (24) de Noviembre de 2023, ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Jurídica Especial, conjuntamente con la Defensa Publica, extensión Guarenas-Guatire y la Casa de Justicia y Paz, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente. Incoada por la ciudadanaYSMARY JOSEFINA HERRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.774.657, domiciliada, en la calle José Gregorio Hernández, casa S/N, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, teléfono Nº (0426) 438.49.11 y (0414) 216.56.90, correo electrónico fletcher2020@gmail.com, asistida por MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, teléfono: 0424-2077801, correo electrónico marijose.sanchez.defensapublica@gmail.com. Defensora Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta población, quien entregó un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: Copia de cédula de identidad del solicitante,Original de Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL-039-03-2023 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 02/03/2023, emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y Autorización para tramitar título supletorio Nº TM-005/07/2023de fecha siete (07) de diciembre del 2022, copias simple de las cedulas de identidad de las testigos promovidas, ciudadanas DORIS MARGARITAMONZON GONZALEZ, y MANIA DARIA y copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por la solicitante, esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordena darle entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración NºS-370-2023, SE ADMITIO en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno fijar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día miércoles, siete (07) de diciembre de 2023, a las nueve y quince ad meridien (09:15 a.m), la ciudadana DORIS MARGARITA MONZON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.839.738, de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERA; la ciudadana MANIA DARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.356.441, estado civil soltera a las nueve y treinta ad meridión (09:30 a.m), a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, las ciudadanas DORIS MARGARITAMONZON GONZALEZ, y MANIA DARIA, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES

1) Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YSMARY JOSEFINA HERRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.774.657. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Constancia de linderos sobre Terreno Municipal Nro. CL-039-03-2023 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 02/03/2023, emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del local del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Autorización- Nº TM-005/07/2023de fecha siete de diciembre del2022. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización de la Sindicatura Procuradora Municipal otorgada la peticionante para que ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicite TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a las testigos DORIS MARGARITA MONZON GONZALEZ, y MANIA DARIA, plenamente identificadas en autos. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple de la cedula de identidad de la abogada con su IPSA MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348,. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-


TESTIMONIALES

La Ciudadana YSMARY JOSEFINA HERRERA BLANCO, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves, siete (07) de diciembre (2023).
La ciudadana DORIS MARGARITAMONZON GONZALEZ, plenamente identificada en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…).Si, la conozco desde que ella nació y he tenido amistad con sus padres y hermanas desde hace más de treinta y cinco (35) años). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…) Si, ella construyo esa casa durante la construcción yo veía a unos señores trabajando y ella misma me ha dicho que ha pagado para que la construyera eso fue en dos (02) oportunidades para las dos construcciones que tiene). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) Si, porque ella y yo siempre hablamos y ella me ha comentado de los gastos que lleva hasta ahora). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

La Ciudadana MANIA DARIA, plenamente identificada en auto, quien declaró de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular Contestó: “(…) Si, ella nació en mi en la calle donde yo tengo viviendo más de cincuenta años y ella llego chiquita allí con su mamá y su papá a quien también les conozco). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular Contestó: “(…) Si, ella construyo la casa con sus anexos que hoy tiene). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular Contestó: “(…) Si, yo conozco lo que cuesta las construcciones y ella me lo ha dicho en momento en que hemos conversado). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fe pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………




-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de la ciudadana YSMARY JOSEFINA HERRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.774.657. Sobre una (01) construcción compuesta de dos unidades: Unidad 01 (vivienda): CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (122,67mts2) de construcción; Unidad 02 (anexo): CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (127,45mts2) de construcción. Para un total de construcción de DOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (250,12mts2), enclavada sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, constante de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (290,12Mts2), según se evidencia en Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL-039-03-2023 y Levantamiento Planimetrico ambos de fecha 02/03/2023 emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, y Autorización para tramitar titulo supletorio - TM-005/07/2023 de fecha siete (7) de diciembre del 2022 emanada por la Sindicatura Procuradora Municipal.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZA

ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), bajo el Decreto Nº018/2023. SECRETARIA TITULAR
YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM/RO
SOL. Nº 370-2023