REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CAUCAGUA.
Caucagua, ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

PETICIONANTES: ROYMARY YELITZE SOJO DE MADERA y ROMER JESUS MADERA ABELLO, de nacionalidad venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 25.704.395 y 25.226.354 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL
SOLICITUD: N° S-373-2023
DECRETO: N° 020/2023
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, presentada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023, ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, participante en la Jornada Jurídica Especial, conjuntamente con la Defensa Publica, extensión Guarenas-Guatire y la Casa de Justicia y Paz, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, para prestar asesorías jurídicas y procesar solicitudes de la Jurisdicción Civil Voluntaria en el marco del Estado Constitucional y Social que propugne valores superiores en su ordenamiento jurídico, garantizando derechos e intereses, para obtener una justicia óptima, expedita y eficiente. Incoada por los ciudadanos ROYMARY YELITZE SOJO DE MADERA y ROMER JESUS MADERA ABELLO, de nacionalidad venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 25.704.395 y 25.226.354 respectivamente, domiciliados en villa Acevedo ,calle los silos, casa S/Nº, parroquia Marizapa, municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos Nº(0412)974.41.30 y (0412).784.49.29, correo electrónico roymarydemadera@gmail.com ,asistidos por la Defensora Provisoria Publica Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, de tránsito en esta población MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, número telefónico (0424) 207-78-01 y correo electrónico marijose.sanchez.defensapublica@gmail.com, los cuales entregaron un (01) escrito de solicitud con los siguientes anexos: Copia de cédula de identidad de los solicitantes, Original de Constancia de Linderos Sobre Terreno Municipal Nro. CL-106/05-2023, y Levantamiento Planimétrico ambos de fecha 26/07/2023, emanados por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda y Autorización Nº Autorización TM-19/11/2023,emanada por la Sindicatura Procuradora del Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda de fecha 24/11/2023, otorgada por la Sindicatura Procuradora Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, copias simple de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, y copia simple de la cedula de identidad e IPSA de la abogada asistente.
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2023, una vez revisadas y verificadas las documentales presentadas por el solicitante, esta operadora de justicia una vez examinado, verificado el escrito de la respectiva solicitud y cotejada la documentación consignada, ordena darle entrada y curso asentándose en el libro respectivo de acuerdo a las formalidades de ley, signándole la numeración Nº S-373-2023, SE ADMITIO en cuanto a derecho se refiere, por cuanto no es contraria a derecho, ni orden público, ni a las buenas costumbres de conformidad a los artículos 2, 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordeno fijar el acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte, para el día jueves, siete (07) de diciembre de 2023, a las once ad meridien (11:00a.m), el ciudadano LUGARDO ENRIQUE GRATEROL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.556.000, estado civil SOLTERO, a las once y treinta ad meridien (11:30a.m), la ciudadana PLACIDA MARIA LUGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.683.770, venezolana, de estado civil SOLTERA, a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2023, se evacuaron las testimoniales fijadas, compareciendo ante este Tribunal, los ciudadanos LUGARDO ENRIQUE GRATEROL MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.556.000, y PLACIDA MARIA LUGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.683.770, en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.
-II-
.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes: examinadas los medios de prueba y las actas procesales, observa el Tribunal que el peticionante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES
1) Copias simple de Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROYMARY YELITZE SOJO DE MADERA y ROMER JESUS MADERA ABELLO de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 25.704.395 y 25.226.354 respectivamente. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2) Constancia de linderos sobre Terreno Municipal Nro. CL-106-05-2023, de fecha 26/07/2023, emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos de la vivienda de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3) Levantamiento Planimétrico de fecha 26/07/2023, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Acevedo. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos de la vivienda de los solicitantes, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4) Autorización Nº TM-19-11/2023 de fecha 24/11/2023, otorgada por la Sindicatura Procuradora Municipal de fecha. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la autorización del municipio para tramitar titulo supletorio, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5) Copia simple de las Cédulas de Identidad correspondiente a los testigos LUGARDO ENRIQUE GRATEROL MOGOLLON y PLACIDA MARIA LUGO BLANCO plenamente identificados en autos. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
6) Copia simple de la cedula de identidad de la abogado con su IPSA MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.261.551, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348,. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la abogada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

TESTIMONIALES

Los ciudadanos, ROYMARY YELITZE SOJO DE MADERA y ROMER JESUS MADERA ABELLO suficientemente identificados en auto, promovieron las testimoniales juradas y se fijó el acto de evacuación de las testimoniales para el día jueves, siete (07) de diciembre (2023).
El ciudadano LUGARDO ENRIQUE GRATEROL MOGOLLON, plenamente identificado en auto, el cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…) si desde hace más de diez años Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…) si, ellos construyeron su vivienda con mucho esfuerzo y trabajo.). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) si, me consta porque, hemos hablado mucho sobre la construcción de la casa y por mis conocimientos lo he asesorado en ocasiones). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

La Ciudadana PLACIDA MARIA LUGO BLANCO, plenamente identificada en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) Al Primer particular… Contestó: “(…) si, los conozco desde hace como 12 años y en la actualidad somos vecinos.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
2) Al segundo particular…Contestó: “(…) si, porque yo tengo 22 años viviendo allí y he visto que ellos construyeron su vivienda.). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-
3) Al tercer particular… Contestó: “(…) si, porque cuando nos reunimos en su casa hemos conversado sobre los gastos y he visto que poco a poco han invertido en su casa. ). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano Así se declara.-

A fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia para conocer la presente petición, conforme a las observaciones siguientes:
El Artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“(…) Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (…)”.

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase………

-III-
-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO MUNICIPAL, a favor de los ciudadanos ROYMARY YELITZE SOJO DE MADERA y ROMER JESUS MADERA ABELLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 25.704.395 y 25.226.354 respectivamente, domiciliados en Villa Acevedo, calle los silos, casa S/N parroquia Marizapa, municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono Nº (0412)974.41.30 y (0412).784.49.29, correo electrónico roymarydemadera@gmail.com, una vivienda unifamiliar con un de área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,29MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en dos medidas discontinuas de 2,97mts y 6,17mts, con vivienda que es ò fue de Cenita Rengifo. SUR: En dos medidas discontinuas de 4,47 Mts y 4,56 mts con vivienda que es ò fue de Coromoto Zerpa. ESTE: En dos medidas discontinuas de 0,85 cm con vivienda que es ò fue de Coromoto Zerpa y 7,16 mts con terreno municipal y etapa c (ciudad socialista). OESTE: En dos medidas discontinuas de 5,53 mts y 2,38 mts con terreno municipal y calle los silos. Enclavada sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en Villa Acevedo, Calle los silos, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, constante de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (61,29Mts2).

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZA

ADDELINE REYES
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), bajo el Decreto Nº 020/2023.
SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA


AVR/YM/AR.
SOL. Nº 373-2023