REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5205
SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.561.841.
ASISTENCIA GRATUITA: Ciudadano JAIRO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.112.
CONYUGE: Ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.064.483.
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 1° de Noviembre de 2023, ante la Jornada Integral de Protección, llevada a cabo en la Cancha Techada de la Parroquia Higuerote, por la ciudadana SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.561.841, asistida por el ciudadano JAIRO GONZALEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 266.112, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, en virtud de la asistencia gratuita ofrecida en la Jornada de Protección Integral, quien solicito el DIVORCIO POR DESAFECTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegando en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.064.483, el día 27 de diciembre de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 35, fijando como su último domicilio conyugal en Higuerote, Avenida Andres Eloy Blanco, segunda calle de Las Peñitas, casa S/N. Manifestó igualmente que por varios años su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, surgiendo desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, dejaron de sentir afecto como pareja, lo que los llevo a separarse desde el 10 de agosto de 2002, y desde esa fecha y hasta la actualidad la relación no se ha reanudado, que procrearon (01) hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron un bien conyugal.
En fecha 1 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose practicar la citación al ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, identificado en autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 9 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal libró comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación al ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, anteriormente identificado.
En fecha 14 de noviembre de 2023, comparece la ciudadana NANCY SOJO, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, y dejó constancia de haber realizado video llamada al ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, quien se dio por citado de la presente solicitud de DIVORCIO.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia boleta de notificación firmada y sellada recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal ordena la corrección de la foliatura de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia - célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por la cónyuge no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la solicitante manifestó que decidieron separarse desde el 10 de agosto de 2002 y hasta la presente fecha no ha sido reanudada la relación de pareja, es decir que tienen separados 21 años, siendo evidente una imposible reconciliación entre ella y su cónyuge el ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, suficientemente identificado en auto.
De igual forma, se observa de los hechos narrados en la presente solicitud que durante el vínculo matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien manifestó la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ellos; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, igualmente citado como fue el cónyuge ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, identificado en autos, por medio de una video llamada de la plataforma Whatsapp, realizada por la secretaria accidental de este Tribunal, de fecha 14 de noviembre del año en curso, en la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, así como también el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado del presente procedimiento, quien no se presentó en el lapso establecido para dar su respectiva opinión, no siendo concluyente dicha opinión para esta decisión, en razón a lo anterior plasmado se puede observar que se han cumplido con todos los supuestos establecidos en la Ley, no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges, por lo que se considera PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, identificados en autos, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.561.841, contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.064.483, fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SUSANA VIRGINIA GUZMAN COVA y LUIS ALFREDO MARRERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.561.841 y V-9.064.483, respectivamente, el cual fue contraído en fecha el día 27 de Diciembre de 1991, por ante el Registro Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según Acta Nº 35, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los CINCO (05) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
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