II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO REQUENA HERNANDEZ y JESÚS MARÍA REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-627.379 y V-3.334.595, respectivamente, actuando en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA C.A., instauraron en fecha 10-02-2023, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., representada por los ciudadanos VÍCTOR ALEXANDER LEVY SHAMIS y GABRIELA KIZER KIZER, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.788.004 y V-7.682.925, respectivamente, en su carácter de directores de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, basado en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con los literales “A” e “I” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que desocupen el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle comercio Nº 8, de la ciudad de Cua, frente a la plaza bolívar, cruce con las calles comercio y José María Carreño, frente a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 16-02-2023, este tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, previa consignación de los recaudos respectivos y reformado como ha sido el libelo de la demanda, este tribunal procedió a admitir la misma en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2023, este tribunal, una vez consignados los fotostatos respectivos, procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada, haciéndole a su vez entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal, en fecha 25-04-2023.
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firmar compulsa de citación.
En fecha 22 de mayo de 2023, este tribunal previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual ordena la citación de la parte demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A, por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 06 de julio de 2023, compareció el secretario de este Tribunal, quien dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación.
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, y cumplidas con las formalidades previstas en el artículo 223 del CPC, procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A, a la abogada GESILCE CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, librándole a tal efecto boleta de notificación y haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal JOSÉ ASTUDILLO, mediante la cual consigna con efecto de firma boleta de notificación librada a la abogada GESILCE CALDERIN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2023, hizo acto de presencia ante la sede este tribunal la abogada GESILCE CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., quien procedió a aceptar el cargo para el cual ha sido designada y presto juramento de ley.
En fecha 02 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación a la abogada GESILCE CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma recibo de citación dirigido a la abogada GESILCE CALDERIN, defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A.
Acto seguido, en fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la abogada GESILCE CALDERIN, identificada ut supra, quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 155.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A, quien procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la notaria publica trigésima cuarta de Caracas, en fecha 27/06/2023, bajo el tomo 37. Asimismo, consigno constante de DIECISIETE (17) folios útiles y DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) anexos, escrito de contestación a la demanda, opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil y reconviene a la parte actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado JUAN CARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.550, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En concordancia con lo afirmado en el capítulo anterior, y en vista que la estimación de la demanda a todas luces resulto insuficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía, fundamentada dicha defensa en los siguientes argumentos.
En atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil de la demanda debió haber sido estimada en la cantidad de i) En Veintiún Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 21.915,00), monto este equivalente a cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete coma cincuenta unidades tributarias (54.787,50 UT), de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda o ii) En ciento treinta y un mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 131.490,00), monto este equivalente a trescientos veintiocho mil setecientos veinticinco unidades tributarias (328.725 UT), de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, resulta menester hacer referencia a la resolución 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 dispone:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, transito, bancario y marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
B) Los juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las quince mil un unidades tributarias (15.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulan la materia su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado y subrayado nuestro)
Dicha resolución se encontraba vigente para el momento de interposición de la demanda, y en el caso que la parte actora hubiere estimado su demanda correctamente de conformidad con lo señalado ut supra, no queda ningún tipo de dudas que los tribunales competentes en razón de la cuantía para resolver el presente asunto debieron haber sido los Juzgados de Primera Instancia, toda vez que la demanda debió haber sido estimada en el monto equivalente a trescientos veintiocho mil setecientos veinticinco unidades tributarias (328.725 UT), o como mínimo en cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete como cincuenta unidades tributarias (54.787,50 UT), en ambos casos muy superior al límite de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), que establece la citada resolución para que puedan conocer de las causas los Tribunales de Municipio.
En este estado y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente solicitamos a este tribunal se sirva declarar con lugar la defensa de forma de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y, c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de este juzgado, y a los fines de verificar lo expuesto, este juzgador observa, que el presente juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIROTAJEMA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU C.A., la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, procedió a consignar reforma del escrito libelar mediante el cual corrige y estima la demanda en la siguiente cantidad:
“(…) a los fines de la tramitación del presente procedimiento, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), o su equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) unidades tributarias…”
En consecuencia, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución N° 2018-0013, en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019–vigente para el momento de la interposición de la demanda-, la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…omissis…)
Artículo 3.-Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 4.-La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que fue modificado a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, previéndose expresamente que tales modificaciones surtirían sus efectos a partir de su entrada en vigencia, lo cual ocurriría “…a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”; y como quiera que ello sucedió en fecha 25 de abril de 2019, es por lo que la misma resulta aplicable al presente asunto.
Bajo estas consideraciones, se concluye que la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) pretendida en el presente juicio, se estimó en la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00), equivalentes para el momento de su presentación (10/02/2023) a la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), según la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.359 del 20 de abril de 2022, a razón de cero coma cuarenta bolívares por unidad tributaria (Bs. 0,40 x 1 UT).- ASÍ SE PRECISA.
Así las cosas, visto que en el caso concreto, se estimó el interés principal del juicio en la cantidad de cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), equivalentes a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT), resulta claro para quien aquí decide, que este tribunal resulta COMPETENTE por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIROTAJEMA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU C.A., plenamente identificados en autos.- ASÍ SE DECIDE.
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