SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada en fecha 14-06-2023, por ante el Juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano ADONAY RAMON PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.161.022, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos ORLANDO RAMON PEREZ GONZALEZ, LILIA DEL VALLE PEREZ GONZALEZ, ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, JOSE RAMON PEREZ GONZALEZ, NICOLAS RAMON PEREZ GONZALEZ y JESUS RAMON PEREZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.072.900, V-12.300.680, V-5.894.854, V-6.020.832, V-6.420.930 y V-6.993.144, respectivamente, debidamente asistido por la abogada LILIANA GERTRUDIS DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.720.
En fecha 20 de junio de 2023, este tribunal dictó auto de entrada y seguidamente admitió la presente causa.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 20-06-2023, en la cual se admitió la presente solicitud, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 20-06-2023. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de las partes actoras de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 20 de junio de 2023, la perención se consumó el 20 de julio 2023. Y ASÍ SE DECIDE.