SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LILA ROSA MARTINEZ LOSADA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.663, debidamente asistida por el abogadoRAMON BANDE, inscritoen el I.P.S.A. bajo el Nº 156.919, en fecha 27-06-2023, por ante el Juzgado segundo de Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, en funciones de receptor y distribuidor de documentos.
En fecha 28 de junio de 2023, este tribunal dicto de entrada a la presente solicitud bajo el Nº 049-2023, asimismo se insto a la parte interesada a consignar los recaudos inherentes a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2023, se dicto despacho saneador, concediéndole un lapso de cinco (5) días, a la parte accionante, en virtud se sirva a subsanar el error y la omisión presentada en el escrito.
TERCERO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 18 de julio de 2023, fecha en la cual este tribunal dicto el despacho saneador en la presente SOLICITUD hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante el transcurso de cinco (5) meses.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es deldía 18 de julio de 2023, fecha en la cual este tribunal dicto el despacho saneador en la presente SOLICITUD, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la única actuación realizada en esta solicitud. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte solicitante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, debe forzosamente este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
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