II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en función de distribuidor, en fecha 02-11-2023, con motivo de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS, presentada por la profesional del derechoNATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.830.834, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 248.165, actuando en su propio nombre, en contra la ciudadana DEISY CLARET ROSALES URIOLA.
En fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal procedió a dar entrada y registro en los libros correspondientes.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre del 2023, este Juzgado dictó despacho saneador, instando a la parte interesada a subsanar la incongruencia de los montos señalados en el libelo,a consignar recaudos y estimar la demanda, concediéndole a tal efecto un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Código de Procedimiento Civil,nos señala el artículo 341, lo siguiente:
“… Presentada la demanda el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negación…”
Al margen de las actas, ha de apuntar quien aquí suscribe que, el proceso constituye, bajo una concepción aproximada, un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas de relevancia jurídica, cuya conducción queda atribuida a un tercero imparcial e imparcial investido de imperio, como lo es, el juez. En ese sentido, corresponde al operador judicial la tarea de supervisar la anuencia de los presupuestos procesales necesarios para que el proceso culmine en un resultado eficaz, esto es, que el tercero imparcial evalúe la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante en la oportunidad de fallar al fondo, sin que la misma deba ser desechada por razones de forma, o que tratándose de razones de fondo, in liminelitis imposibiliten el conocimiento del fondo de la controversia, evitando así la realización de procesos inútiles.
Corolario con lo antes dicho, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En ese sentido, prescribe el artículo 340 del código adjetivo, en el numeral 6º y 7°, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Así las cosas, constata quien aquí suscribe que, en el caso de marras, al advertir la remisión del asunto por parte del Órgano distribuidor, con posterioridad al sorteo respectivo, Que luego de la revisión exhaustiva del referido libelo de demanda existe una incongruencia en el monto total de la demanda con relación a la suma de los montos estimados de las respectivas actuaciones y omitió dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,no cumpliendo así con lo ordenado en los ordinales antes mencionados, los cuales nos señala que es obligación de la parte consignar junto al libelo los instrumentos en que se fundamente su pretensión y estimar la demanda con fundamento a la resolución 2023-001, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto, y por cuanto configuran sin duda unos de los requisitos de admisibilidad de impretermitible cumplimiento,resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible la demanda propuesta, motivado aque la parte actora no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de todas las consideraciones egrimidasut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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