REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.

Charallave, dieciocho (18) de diciembre de 2023
Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 585-2023.
SOLICITANTES: REINA ISABEL LEON DE BOSCHETTI y JOSUE CALEB BOSCHETTI CASTELLS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.343.912 y V-13.726.787, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.806.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 15/06/2023, por los ciudadanos: REINA ISABEL LEON DE BOSCHETTI y JOSUE CALEB BOSCHETTI CASTELLS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.343.912 y V-13.726.787 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.806, dándosele entrada con el Nº 585-2023, admitido en fecha 10/11/2023.
MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de San Mateo del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 266. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urbanización José de San Martín, bloque 3, piso 4, apartamento 04-03, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial NO Procrearon hijos y los bienes que adquirieron serán liquidados de mutuo y amistoso acuerdo en la oportunidad correspondiente. Que en el transcurso de su vida conyugal ocurrieron desavenencias e inconvenientes insalvables que quebrantaron definitivamente la relación y el fecha 20 de enero del año 2012 decidieron separarse fácticamente de cuerpo aun viviendo en el mismo domicilio conyugal pero sin cohabitar matrimonialmente, no cumpliendo los deberes y derechos que exige la institución del matrimonio conforme a lo previsto en la norma sustantiva civil y, por cuanto los hechos anteriormente narrados se enmarcan dentro de los supuestos descritos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que de mutuo consentimiento decidieron acudir ante este Tribunal a solicitar que decrete el divorcio conforme a lo establecido en el prenombrado articulo, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente.
Ahora bien, de la revisión todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: REINA ISABEL LEON DE BOSCHETTI y JOSUE CALEB BOSCHETTI CASTELLS, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 266 y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de enero del año 2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Por lo de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: REINA ISABEL LEON DE BOSCHETTI y JOSUE CALEB BOSCHETTI CASTELLS, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos REINA ISABEL LEON DE BOSCHETTI y JOSUE CALEB BOSCHETTI CASTELLS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.343.912 y V-13.726.787, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en Registro Civil de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 266. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al Registro Civil la Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, así como al Registro Principal del Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,



SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO

Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.









SJBR/RC/ml.-
Exp. Nº 585-2023.
Divorcio 185-A.